Barría Delgado con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 8-2023 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2024 |
| RUC | 22-9-0000002-6 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción extraordinaria de acción fiscalizadora por facturas ideológicamente falsas. Corte rechazó apelación de contribuyente y confirmó liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría, acreditando malicia civil para aplicar plazo de 6 años en lugar de 3.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación que interpuso la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que denegó el reclamo presentado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Unidad de Castro de la X Dirección Regional Puerto Montt que modificaron la Renta Liquida Imponible, y determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
La contribuyente expuso en su recurso que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos estaba prescrita, puesto que las Liquidaciones cuestionadas fueron notificadas fuera del plazo de 3 años que señalaba el artículo 200 del Código Tributario. Asimismo, la recurrente precisó que el Órgano Fiscalizador no acreditó la hipótesis excepcional de malicia requerida por dicho cuerpo legal para ampliar el plazo de prescripción. Conjuntamente con lo indicado la contribuyente agregó que aportó abundante documentación que permitió probar que las operaciones cuestionadas fueron efectivamente realizadas. Finalmente, la recurrente agregó que siempre estimó que las operaciones fueron reales, sin perjuicio de que no siempre tomó el recaudo de verificar la identidad de los proveedores con la de quienes emitieron las facturas respectivas. Por su parte el Ente Fiscal arguyó que la contribuyente declaró un crédito fiscal que se sustentó en facturas ideológicamente falsas, puesto que las operaciones no existieron o los emisores de dichos documentos no eran proveedores reales.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos indicó que la recurrente obró con malicia y conocimiento del origen fraudulento de las facturas, por lo que el plazo para la notificación de las Liquidaciones se amplió de 3 a 6 años según lo establecía la normativa tributaria.
Al respecto la Corte de Apelaciones en primer lugar señaló que el plazo ordinario que tenía el Órgano Fiscalizador para notificar la Liquidación de un impuesto era de 3 años de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Sin embargo, la Magistratura agregó que el inciso segundo del referido artículo contempló un plazo extraordinario de 6 años contados desde que se hizo exigible el impuesto de constatarse dos hipótesis. La primera era que fuera un tributo sujeto a declaración, y ésta no se presentó; y la segunda era que fuera presentada una declaración maliciosamente falsa cuya finalidad fuera no pagar el impuesto correspondiente. Además, los Jueces de la instancia precisaron que el legislador no estableció como requisito para aplicar el término extraordinario de prescripción que la malicia fuera previamente establecida por medio de un fallo judicial ejecutoriado.
Así, solo era necesario verificar si durante el proceso en sede administrativa o judicial se acreditó que existió malicia, entendiendo por tal el dolo civil de que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que sus declaraciones fueron falsas, y que tuvieron por intención el pagar menos impuestos.
Para lo anterior, los Magistrados determinaron que era relevante que hubieran existido antecedentes idóneos, coherentes y suficientes que permitieron inferir que la recurrente actuó de manera maliciosa. A continuación, la Corte revisó los antecedentes que fueron aportados al juicio, constatando que la contribuyente incorporó a su contabilidad 89 facturas falsas que fueron emitidas por 6 personas cuya calidad de proveedor real no se acreditó.
En razón de lo expuesto, los Jueces de la instancia concluyeron que no hubo falta de atención o recaudo por parte de la recurrente, sino que obró con malicia. Esto en atención a que no correspondieron a situaciones puntuales o aisladas, sino que participó en un número importante de oportunidades de la misma dinámica, lo cual constituyó una práctica continua que ejecutó con diversos intermediarios, por un extenso período de tiempo. Además, la Magistratura consideró para efectos de determinar la presencia de dolo en dichos actos, la circunstancia de que la contribuyente era una persona que se había dedicado durante años a la misma actividad y poseía un profuso conocimiento y control de esa área. Finalmente, la Corte de Apelaciones en relación a la abundante prueba que acompañó la contribuyente manifestó que no se logró conectar de forma concreta y especifica las facturas cuestionadas con los antecedentes que fueron aportados, por lo que no pudieron desvirtuar la calificación de ideológicamente falsas.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, once de junio de dos mil veinticuatro.
Primero: Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación enderezado por la actora en autos sobre reclamación general tributaria, RIT GR-12-00001-2022, caratulados “BARRIA DELGADO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL PUERTO MONTT”, tramitados ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que negó lugar en todas sus partes a la reclamación y confirmó, consecuentemente, las liquidaciones números 01 a 23, todas de fecha 07 de mayo de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
En su recurso, la actora pide se revoque la sentencia, y en su lugar, se acoja el reclamo, y se declaren prescritas las acciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, por haber transcurrido el plazo legal para notificar las liquidaciones; en subsidio, que se dejen sin efecto todas las liquidaciones, porque el contribuyente ha podido acreditar la efectividad de las operaciones comerciales de adquisición de productos, transporte y maquila; y en subsidio, que no se rechace el gasto para producir la renta, dejando sin efecto la modificación de la RLI realizada por el SII, con costas.
Segundo: Que, el objeto del reclamo según consta en la carpeta digital de tramitación de primer grado era obtener la declaración de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, por haber transcurrido el plazo legal para notificar las liquidaciones. En subsidio, pidió se dejaran sin efecto las liquidaciones porque el contribuyente pudo acreditar la efectividad de las operaciones comerciales de adquisición de productos, transporte y maquila. Y en subsidio de lo anterior, pide que no se rechace el gasto para producir la renta que las operaciones significaron para el contribuyente, dejando sin efecto la modificación de la renta líquida imponible realizada por el Servicio.
Tercero: Que, en su recurso de apelación, respecto de la alegación de prescripción, la contribuyente argumenta que la sentencia, para rechazar el reclamo, ha señalado que la expresión “maliciosamente falsa” utilizada por el legislador en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario no supone la existencia de un reproche judicial previo, y que es el mismo Juez Tributario que conoce de la reclamación quien debe verificar que concurra este ánimo doloso. Al respecto, refiere, la sentencia estima que el solo hecho de haber casi una centena de facturas cuestionadas, por sí mismo, es prueba o base de presunción del dolo, lo que rechaza, porque la mera cantidad no transforma un hecho de negligencia tributaria, en un acto doloso.
Aduce que la exigencia de pagar con cheque o transferencia bancaria, al tenor del artículo 23 Nº 5 del DL 825 de 1973 no es pertinente para evitar el cuestionamiento del crédito fiscal. Es solo una facultad para el contribuyente para evitar el cuestionamiento, pese a estar en presencia de facturas falsas.
Indica que respecto de la efectividad de las operaciones, el considerando sexto acepta que el contribuyente ha acreditado aquello, con una serie de documentos administrativos y tributarios, pero luego señala que no se ha acompañado documentación que pruebe la trazabilidad del producto.
Asimismo, difiere con el fallo en cuanto solo se probó la actividad comercial realizada, ya que se acreditó la preexistencia del producto, su trazabilidad, y su posterior venta a terceros, ya que sería imposible vender un producto que no haya sido comprado para su procesamiento con anterioridad. Indica que decir que no es posible vincular tales flujos de mercancías con las operaciones indicadas en las facturas cuestionadas agregadas a la contabilidad denota que no se revisaron tales documentos, pues de los mismos se llega a la conclusión exactamente opuesta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción extraordinaria - Facturas falsas - Dolo civil - Maliciosamente falsa - Impuesto único
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