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REVOCADACorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 994-202415 jul 2025

Servicio de Impuestos Internos con Juan Anselmo Ojeda Hernandez

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol994-2024
Fecha sentencia15 jul 2025
RecursoPenal-apelación incidente
ResultadoREVOCADA

Texto de la sentencia

Puerto Montt, quince de julio de dos mil veinticinco

Primero: Que se elevan estos antecedentes por la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt en causa RUC Nº2010062556-4 RIT Nº11423-2020 que aprobó la suspensión condicional del procedimiento por tres años en favor de la imputada Débora Goretty Vera Villegas.

Segundo: Que, el recurso de apelación se fundamenta en que Débora Goretty Vera Villegas, en su calidad de representante legal de la empresa Productora, Comercializadora y Distribuidora de Productos del Mar Girazul Spa, RUT 76.208.106-7, declaró en los Formularios N°29 de los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2015; enero, febrero, junio, julio y agosto de 2016; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018 de la referida empresa, un total de 22 facturas falsas - que obtuvo a través de una red de facilitación de documentación tributaria - las que contabilizó y declaró con la finalidad de disminuir la carga impositiva del Impuesto a las Ventas y Servicios. Con la referida conducta incurrió en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, ocasionando al Fisco de Chile un perjuicio fiscal equivalente a $66.509.119, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado al mes de noviembre de 2020.

Agrega que través de la resolución impugnada, el tribunal acogió la suspensión condicional de la querellada en virtud del artículo 238 letras g) y h) del Código Procesal Penal, pero desatendiendo el artículo 237 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1° y 3, toda vez que estamos en presencia de una imputada que fue formalizada por un ilícito cuya pena comienza en los 3 años y 1 día y alcanza los 10 años, considerando la pena en abstracto. Indica que incluso considerando la pena en concreto como lo hace el tribunal, no se cumple el requisito legal ya que fluye de la querella presentada por el Servicio y los antecedentes de la investigación que la imputada utilizó documentación tributaria falsa, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, por lo que aplicando las normas de determinación de pena de los artículos 68 y 69 del Código Penal, sobre la base de las dos atenuantes invocadas por el Ministerio Público y la agravante mencionada, corresponde aplicar la pena de presidio menor en su grado máximo, que comienza en los 3 años y 1 día, no cumpliéndose por ende el presupuesto de la letra a) del art. 237 del Código Procesal Penal. Manifiesta que incluso si no se estimare concurrente la circunstancia agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, no puede desatenderse la norma de determinación de la pena establecida por el legislador en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, por lo que, habiendo incurrido en la conducta típica en 3 ejercicios comerciales anuales, debe estimarse que hubo reiteración, por lo que la pena corporal debe aumentarse en uno o dos grados, incumpliéndose con la letra a) del art. 237 del Código Procesal Penal incluso concurriendo solo dos atenuantes.

Finaliza señalando que la investigación guarda relación con una cadena de facilitación tributaria y que de momento no se encuentra agotada, pudiendo atribuírsele a la querellada - además - participación en el ilícito del artículo 97 N°4 inciso 5° del Código Tributario, debiendo atenderse a los artículos 74 y 75 del Código Penal, evento en el que nuevamente no se cumpliría con el presupuesto de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal.

Tercero: Que la suspensión condicional del procedimiento, regulada en los artículo 237 al 240 del Código Procesal Penal, consiste de una medida adoptada en el proceso penal por medio de la cual provisionalmente se suspende el curso de la acción penal seguida en contra del imputado, el que queda sometido dentro de un plazo determinado al cumplimiento de condiciones impuestas por el juez de garantía, al término del cual se sobresee definitivamente, quedando de ese modo extinguida la acción penal, pudiendo ser revocada la medida si el imputado quebranta las condiciones impuestas o es objeto de una nueva formalización por hechos distintos. Esta salida alternativa del proceso penal está concebida por el legislador para el caso que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad y siempre que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Además, se exige que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, o hayan transcurrido más de tres años desde la anterior resolución que hubiere decretado una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. Lo anterior debe darse en el marco de un acuerdo entre el fiscal y el imputado, quienes solicitarán al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, quien puede requerir los antecedentes que estimare necesarios para resolver y finalmente puede aprobar o rechazar la petición.

Cuarto: Que, en el presente caso –dado el tenor del debate desarrollado- el punto central es la pena posible para considerar o desechar la concurrencia del requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, así como lo concerniente al juez y a la conducta del fiscal, atendido el control jurisdiccional que le asiste al primero y las facultades que le corresponden en la materia al Ministerio Público.

En la especie, la proposición y solicitud del Ministerio Público considera en favor de la imputada las circunstancias atenuantes de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, obviando el posible carácter de reiterado del delito materia de la investigación. Sin duda, la existencia de un delito reiterado, continuado o pluralidad de delitos, es una cuestión de fondo que, en el caso de marras, el juez de garantía indicó expresamente que no abordaría, aunque esbozó que pudiera existir delito continuado. No obstante, en una prognosis de pena, que es lo que corresponde efectuar en el caso de la letra a) del artículo 237 citado, deben considerarse estas posibilidades porque, así como las circunstancias modificatorias de responsabilidad influyen en la determinación de la pena, estas circunstancias igualmente lo hacen.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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