Comercial Bulnes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos o Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 1-2012 |
| Fecha sentencia | 15 sep 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma sentencia que acoge reclamación tributaria del contribuyente, reconociendo que el arrendamiento de inmuebles constituye prestación de servicios beneficiada por la Ley Austral, rechazando recurso de apelación del SII.
Hechos
Comercial Bulnes Ltda. presentó reclamación contra liquidaciones de impuesto N° 23, 24 y 25 del 21 de abril de 2011 y Resolución Exenta N° 57, cuestionando la negación del crédito tributario de la Ley Austral (Ley 19.606) por inversiones en construcción de inmuebles destinados a arrendamiento. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación el 17 de enero de 2012, dejando sin efecto las liquidaciones. El SII interpuso recurso de apelación ante la Corte de Punta Arenas, sosteniendo que el arrendamiento no constituye prestación de servicios beneficiada.
Considerandos clave
El tribunal considera que el arrendamiento constituye prestación de servicios conforme a la Ley de Impuesto a la Renta y, por tanto, beneficia del crédito de la Ley Austral. Valida su conclusión destacando que: (1) el contribuyente invocó expresamente el crédito en sus declaraciones de 2009 y 2010, y el SII no cuestionó tal aplicación en su oportunidad; (2) la inversión se realizó dentro del giro inmobiliario declarado, formando parte de bienes del activo inmovilizado; (3) la inversión no modificó la naturaleza ni actividad de la empresa, manteniéndose dentro del giro declarado. Rechaza los argumentos del SII sobre defectos de prueba y falta de análisis contractual, considerando que la inversión cumple los requisitos legales de la Ley 19.606.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 17 de enero de 2012, rechazando el recurso de apelación del SII. Quedan firmes las liquidaciones anuladas y se reconoce el derecho del contribuyente al crédito tributario conforme a la Ley Austral por inversiones en construcción de inmuebles para arrendamiento.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, quince de septiembre de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, escrita de fs. 438 a 456.
PRIMERO: Que a fs. 460 y siguientes, la abogado doña Macarena Acuña Garay, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada y notificada con fecha 17 de enero de 2012, por causar perjuicios sólo susceptibles de ser enmendados por este medio, solicitando que se proceda a acogerlo en todas sus partes, revocando la sentencia recurrida, confirmando y manteniendo, en definitiva, las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25, todas de 21 de abril de 2011 y Resolución Exenta N° 57 de 25 del mismo mes y año.
Funda su recurso en que se acoge en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes de autos, presentada por la contribuyente “Comercial Bulnes Ltda.”, RUT N° 76.121.300-8, representada por Alejandro Marco Sharp Galetovic, que deja sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil once.
Agrega que el término “prestación de servicios”, no se encuentra expresamente definido en nuestra legislación común, la legislación tributaria tampoco contempla una definición general de ello, encontrando sólo por defectos definiciones para ciertas materias específicas de lo que es un servicio y un prestador de servicios, como ocurre en el artículo N° 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974.
El Código Tributario a su vez, no contiene norma alguna sobre los criterios o elementos de interpretación de la ley Tributaria, por tanto, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 2°, que ordena para estos casos, aplicar las normas del derecho común contenidas en las leyes generales o especiales, siendo en consecuencia, posible recurrir a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, referente a la interpretación de la ley, plenamente aplicable en este caso. Además, no podemos olvidar que nos encontramos ante un cuerpo legal de excepción, por lo que la interpretación que se efectúe de sus normas debe ceñirse a un criterio restrictivo.
Ahora bien, la ley 19.606 denominada Ley Austral, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de abril de 1999, no ha definido lo que debe entenderse por prestación de servicios, limitándose a señalar que os contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre reneta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinada a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia. Es así, que la Ley Austral al referirse a la prestación de servicios, lo hace con el objeto de establecer qué contribuyentes se verán beneficiados por el crédito en comento.
Agrega, el considerando Trigésimo Primero de la sentencia recurrida, expresa que atendido el artículo 21 del Código Tributario y siendo un tema abordado por las partes litigantes, resultó pertinente referirse al artículo 21 del Código Tributario y siendo un tema abordado por las partes litigantes, resultó pertinente referirse al artículo 2, N° 2 del Decreto Ley N° 825, que define lo que es servicio para efectos de ese cuerpo legal, señalando que es: “toda acción o prestación”.
Cómo resuelve este tribunal
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