Swanhouse Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 8-2012 |
| Fecha sentencia | 8 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirma la sentencia que dejó sin efecto el giro tributario, rechazando la apelación del SII al considerar que el giro carecía de sustento jurídico tras anularse la liquidación que lo generó.
Hechos
El SII emitió una liquidación (N° 49, de 29 de junio de 2011) y un giro (N° 102763685-K, de 9 de mayo de 2012) en contra de Swanhouse SpA. El Tribunal Tributario acogió reclamación contra la liquidación y, por sentencia del 13 de septiembre de 2012, dejó sin efecto el giro. El SII apeló esta sentencia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la apelación, confirmando lo resuelto en primera instancia.
Considerandos clave
El tribunal destaca que el SII, siendo parte en el sistema reformado (Art. 117 CT), no puede justificar la alteración de reglas del debido proceso con problemas derivados de sus propios procedimientos internos. Considera que al dejar sin efecto la liquidación, el giro pierde su sustento jurídico y contable, independizándose irracionalmente. El derecho de compensación no fue argumentado en el recurso de reposición previo. El tribunal rechaza que el Art. 147 CT (suspensión de giro) sea aplicable aquí, pues confunde instituciones distintas con propósitos y oportunidades diferentes. Concluye que tampoco resulta aplicable el Art. 124 CT (reclamo tributario) en este contexto.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del 13 de septiembre de 2012 que dejó sin efecto el giro N° 102763685-K. Queda firme la anulación del giro y se rechaza la apelación del SII. Hay voto disidente de la ministra Pinto que habría revocado la sentencia.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, ocho de abril de dos mil trece.
El mérito de los antecedentes y propios fundamentos de la resolución en alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120 del Código tributario, se CONFIRMA la sentencia en alzada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 63 de las compulsas.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Pinto, quien estuvo por revocar la referida resolución y dejarla sin efecto en virtud de las motivaciones que se expresarán:
Primero: que la resolución de treinta de agosto de dos mil doce dispuso: “A lo principal: Ha lugar a lo solicitado. Déjese sin efecto el Giro N° 102763685-K, de fecha nueve de mayo de dos mil doce, emanado del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, y que tuvo como antecedente la Liquidación N° 49 de veintinueve de junio de dos mil once, de la misma Repartición Pública anterior, con citación.”
Fue notificada el mismo día. (Fojas 37 de las compulsas)
Segundo: que, el plazo para formular alegaciones o defensas respecto a ella, como es la compensación, era el de la citación con que fue emplazado el Servicio de impuestos internos, dentro del cual no se ejerció ese derecho. En cualquier caso, tratándose de una sentencia interlocutoria no era susceptible de recurso de reposición, en conformidad a los artículos 148 del Código tributario en relación al artículo 182 del Código de procedimiento civil.
Tercero: que la cuestión planteada por el contribuyente al tribunal tributario consistía en dejar sin efecto el giro a fin de hacer efectiva la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la reclamación presentada en contra la liquidación en que se sustenta, materia diversa y ajena a la suspensión del giro, figura concebida para otro escenario y oportunidad, el de la tramitación de la causa, con diferente propósito y efecto, por lo cual no es aceptable confundir las instituciones, por más que constituyendo otro derecho del contribuyente, hubiera podido utilizarse en su oportunidad y quizás evitado el problema actual.
Así las cosas, el artículo 147 del Código tributario no es la norma decisoria litis.
Cómo resuelve este tribunal
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