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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 9-201222 nov 2012

Servicio de Impuestos Internos con SR. Juez Tributario y Aduanero

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol9-2012
Fecha sentencia22 nov 2012
RecursoQueja
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza recurso de hecho del SII que cuestionaba la procedencia de una apelación. La Corte estima que la resolución impugnada es interlocutoria apelable conforme al Código de Procedimiento Civil, pues resuelve un incidente que obstaculiza el cumplimiento de sentencia.

Hechos

Swanhouse S.A. reclama contra liquidaciones del SII. El Tribunal Tributario rechaza el reclamo (30 agosto 2012). El SII presenta reposición, que es acogida por el Tribunal (13 septiembre 2012), dejando sin efecto su resolución anterior. Swanhouse apela esta última resolución, siendo concedida en efecto devolutivo. El SII interpone recurso de hecho (4 octubre 2012), argumentando que la apelación es improcedente conforme al artículo 133 del Código Tributario, que solo permite reposición en reclamos tributarios.

Considerandos clave

El Tribunal estima que aunque el artículo 133 del Código Tributario limita los recursos durante la tramitación del reclamo a reposición, el artículo 148 del mismo Código remite a normas comunes del Código de Procedimiento Civil cuando no hay disposiciones especiales. La resolución que acoge la reposición constituye un fallo de incidente que establece derechos permanentes entre las partes, siendo por tanto una sentencia interlocutoria apelable conforme a los artículos 158 inciso 3° y 187 del Código de Procedimiento Civil. El principio de especialidad tributaria cede ante la naturaleza de la resolución impugnada, que obsta al cumplimiento de sentencia.

Resolutivo

Rechaza el recurso de hecho presentado por el SII. La apelación interpuesta por Swanhouse contra la resolución que acoge la reposición es procedente, quedando la causa en estado de ser resuelta en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintidós de noviembre de dos mil doce.

Que a fojas 1 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradacic, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a los autos caratulados “Swanhouse S.A con Servicio de Impuestos Internos”, sobre el procedimiento general de reclamaciones, interponiendo recurso de hecho –falso- , en contra de la resolución de fecha 21 septiembre 2012, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la región de Magallanes y Antártica chilena, que tuvo por interpuesto recurso de apelación de la parte reclamante en contra de la resolución de fecha 13 septiembre 2012, concediéndolo en el solo efecto devolutivo, en circunstancias que dicho recurso, en su opinión resulta improcedente, de conformidad con las normas que el Código Tributario fija para tal efecto. Solicita se declare inadmisible el recurso de apelación, por los siguientes fundamentos:

Señala que con fecha 30 agosto 2012, el Tribunal tributario y aduanero dictó una resolución en la que se ordenó se dejara sin efecto el giro folio número 102763685, de 9 mayo 2012, emitidos de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, como consecuencia del rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente en la referida causa. Con el objeto de enmendar dicha resolución, su parte presentó recurso de reposición, el que fue acogido por el tribunal tributario y aduanero con fecha 13 septiembre 2012, dejando sin efecto la resolución anterior, ante lo cual con fecha 20 septiembre del año en curso, la reclamante interpuso recurso de apelación en contra de esta última resolución, la que fue concedida en el solo efecto de evolutivo.

Agrega que el apelante, en su presentación, relaciona los artículos 133 y 148 del Código Tributario, para justificar la procedencia del recurso de apelación, señalando que la resolución impugnada no dice relación con la tramitación de un reclamo, sino con el cumplimiento de la sentencia por lo que en la especie, debe aplicarse la normativa común establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Señala que lo anterior es erróneo, por cuanto el procedimiento de reclamo tributario constituye un todo que no puede desagregarse en beneficio del reclamante, pretendiendo que las gestiones posteriores al fallo del reclamo no constituyen parte del juicio tributario. Lo anterior no es coherente con la norma tributaria, puesto que el artículo 6 letra b) número 6 del Código Tributario señala que el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento indica que el propio Código Tributario contiene normativa expresa en el artículo 126 número 2, en cuya virtud el contribuyente puede solicitar ante el Servicio, las devoluciones de impuestos que procedan.

Señala, además, que el régimen de recursos aplicable se encuentra principalmente en el artículo 133 del Código Tributario, y en consecuencia recurrir de apelación es improcedente y contrario a la ley, como se desprende de la lectura de dicho artículo, por lo que pretender aplicar el artículo 148 del Código Tributario, que dispone que en todas las materias no sujetas a disposiciones especiales del libro III del mismo cuerpo legal, se le aplican las normas establecidas en el libro I del Código De Procedimiento Civil, resulta contrario a derecho en la especie, puesto que la materia relativa los recursos en el procedimiento tributario está expresamente prevista en dicho artículo. Por lo anterior y en virtud del principio de la especialidad, que informa nuestro derecho, todo el título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil, sobre ejecución de resoluciones, y en especial el artículo 241, resultan inaplicables atendida la incompatibilidad de las normas con la naturaleza de las reclamaciones tributarias.

Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el recurso de hecho en contra de la resolución antes señalada declarando que la apelación de la parte reclamante en contra de la resolución de fecha 13 septiembre 2012 es improcedente, y se ordene al tribunal de origen proseguir con la tramitación de la causa.

1.- Que en la especie, se trata del recurso conocido en doctrina como falso recurso de hecho, consagrado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en lo pertinente, reglamenta que en caso de haber sido concedida una apelación improcedente, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días establecido para comparecer en la segunda instancia, puede pedir al tribunal superior que declare dicha circunstancia, sin perjuicio de que pueda solicitar igual declaración, por la vía de la reposición ante el tribunal que concedió el recurso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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