Rita de Lourdes Astorga Mc Donald C/ Rosamel Vicente Colivoro Tecay
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 72-2014 |
| Fecha sentencia | 2 jun 2014 |
| Recurso | Penal-apelacion sobreseim. definitivo |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Punta Arenas, dos de junio del año dos mil catorce.
PRIMERO: Que por resolución de ocho de mayo en curso, el señor Juez de Garantía de Puerto Natales, ante una petición de la defensa del imputado Rosamel Vicente Colivoro Tecay, de previo y especial pronunciamiento, ha acogido la excepción del artículo 264 letra c) del Código Procesal Penal, por estimar que se cumplen los requisitos de la cosa juzgada.
SEGUNDO: Que en contra de dicha resolución, se han alzado el Ministerio Público y el querellante Servicio de Impuestos Internos, por estimar que en la especie no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acoger dicha excepción.
Señala que el imputado fue formalizado, acusado y condenado como autor de un delito sancionado por la Ley de Propiedad Intelectual por proceder a confeccionar, grabar, regrabar y distribuir para su venta con ánimo de lucro CD musicales, programas computacionales y películas infringiendo el artículo 80 letra b) de la ley 17.366. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella en contra del imputado Colivoro Tecay, por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, delito de comercio clandestino.
Estima el apelante, que en los hechos no puede haber cosa juzgada, atendida la forma de comisión de los delitos, los bienes jurídicos protegidos y además, tratándose de delitos tributario que no pueden se iniciados como ilícitos de acción penal pública sino a requerimiento del Director del Servicio, como lo señala el artículo 162 del Código Tributario.
TERCERO: Que la resolución del Juez a quo, no ha fundamentado su decisión, razón por la cual resulta difícil conocer la motivación que lo conduce a dicho veredicto.
CUARTO: Que no obstante lo anterior, es útil recordar que la cosa juzgada en materia penal se funda en el principio non bis ídem y tiene por objeto impedir que pueda ser materia de un proceso lo mismo que fue resuelto por sentencia definitiva.
En efecto, tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público, entre ambos delitos existen diferencias fundamentales y es así como la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol 5.616-2011, ha señalado: “En lo relativo a su propuesta, en el sentido que se quebrantaría el adagio del non bis in ídem, basta para desechar dicho planteamiento tener en cuenta que las figuras del artículo 80 letra b), de la Ley 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, sancionan conductas y protegen bienes jurídicos diferentes, aquél castiga la reproducción y venta, clandestina o no, de obras de arte sin el correspondiente permiso de su autor, protegiendo la propiedad intelectual de éste, mientras que el último, reprime el comercio y la industria clandestina, o sea, su ejercicio sin licencia de las autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público económico. Atento a lo anterior, nos encontramos ante dos delitos distintos que deben ser escarmentados por separado.”
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Punta Arenas
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