Eduardo Ojeda Santana con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 9-2014 |
| Fecha sentencia | 6 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia solo respecto del pago de costas, confirmando el rechazo de la reclamación tributaria por falta de mérito en los argumentos de extemporaneidad y vulneración de defensa.
Hechos
Eduardo Ojeda Santana, socio 50% de Ingecal Limitada, reclamó contra liquidaciones 13.602-13.606 emitidas por el SII en abril 2014, por diferencias de IGC derivadas de liquidaciones previas a la sociedad (12.672-12.692, marzo 2013). Alegó extemporaneidad de citación (plazo fatal vencido agosto 2012, citación emitida febrero 2013) y vulneración del derecho de defensa por retención de documentos. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas conoce esta apelación.
Considerandos clave
El tribunal constata que el derecho a defensa no fue vulnerado pues el SII permitió fotocopias de documentación tributaria. Sobre extemporaneidad, la Corte aplica precedente propio (Rol 5-2014, Ingecal Limitada) concluyendo que al calificarse las declaraciones como maliciosamente falsas, se extiende el plazo de prescripción a seis años conforme artículo 200 inciso 2 del Código Tributario, por lo que la citación de febrero 2013 no es extemporánea. Rechaza el argumento de vínculo indisoluble entre liquidaciones de la sociedad y del socio, siendo improcedente utilizar liquidaciones rechazadas de Ingecal como fundamento del crédito fiscal del reclamante. Confirma así los razonamientos del juez tributario.
Resolutivo
Revoca la sentencia solo en cuanto a que no condenó a costas; condena al reclamante totalmente vencido al pago de costas. Confirma lo demás de la sentencia apelada, rechazando la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, seis de noviembre de dos mil catorce.
Reproduciendo el fallo en alzada su parte expositiva, considerandos y citas legales.
PRIMERO: Que el reclamante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que esta Corte la revoque y dé lugar a la reclamación que dedujo contra las liquidaciones números 13.602 a 13.606, todas de fecha 30 de abril de 2014 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por haberse vulnerado el derecho de defensa y por encontrarse prescritas las mismas por ser extemporánea la citación ordenada por la Ley 18.320, atendida la vinculación indisoluble entre las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada y al socio reclamante Eduardo Ojeda Santana, con costas.
SEGUNDO: Que, como cuestión previa el apelante indica que el fallo no se pronunció respecto de todas las materias debatidas en autos, específicamente, acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos XIIa Dirección Regional, ha impedido el derecho de defensa al contribuyente, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que le fueron proporcionados por don Eduardo Ojeda Santana a dicho organismo fiscalizador.
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en el considerando vigésimo séptimo se equivoca en su conclusión pues indisolublemente las liquidaciones practicadas al reclamante nacen unívoca y necesariamente de las liquidaciones practicadas a la sociedad Ingecal Limitada de la cual es socio en un 50% de participación, situación que se encuentra acreditada, además por las liquidaciones reclamadas, de cuya lectura aparece en forma clara que: “por revisión efectuada a los registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se determinaron diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos a la Renta a la empresa Ingecal Limitada, RUT 78.054.730-1, practicándose liquidaciones desde 12.672 a la Nº12.692 de fecha 28 de marzo 2013, en la que usted es socio en un 50% de participación, producto de estas diferencias se determinaron agregados a la base imponible declarada al Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2010, 2011 y año tributario 2012”.
Añade que en consecuencia, el fundamento, la causa o el origen de las liquidaciones practicadas al Sr. Ojeda es a su vez, la fiscalización efectuada a la Sociedad Ingecal Limitada fiscalización que generó las emisiones de las liquidaciones 12672 a 12692 y que así también se estableció como hecho a probar en la causa al indicar si era procedente agregar a la base de Impuesto Global Complementario del reclamante las partidas contenidas en las liquidaciones 12.672 a 12.692 emitidas a la mencionada sociedad.
Agrega que además se fijó la sentencia que el reclamante es titular del 50% de los derechos en la empresa Ingecal y la defensa se fundó en desacreditar o desvirtuar el sustento fáctico-jurídico de las liquidaciones emitidas, y ese sustento consiste, precisamente, en la improcedencia de las liquidaciones emitidas a dicha empresa. Sin embargo, el tribunal en su sentencia, desatendiendo todo lo expuesto, ahora lo estima inconducente e improcedente.
Adiciona que su parte acreditó que las liquidaciones practicadas a Ingecal Limitada eran improcedentes, con la prueba documental no objetada que enumera y demuestra de forma inequívoca que los contribuyentes que cuestiona el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran en la liquidación reclamada como presuntos falsos proveedores, rechazando el uso del crédito fiscal -a la empresa señalada aumentando la base imponible de los socios generando las liquidaciones que en este proceso se reclaman- si enteraron en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado de cada una de las facturas dubitadas.
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