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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Punta Arenas · Rol 5-201417 oct 2014

Ingecal LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas

TribunalCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol5-2014
Fecha sentencia17 oct 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogía el reclamo de Ingecal Ltda., confirmando las liquidaciones del SII por falta de acreditación de materialidad de operaciones en facturas cuestionadas, rechazando el crédito fiscal de IVA reclamado.

Hechos

Ingecal Ltda. reclamó contra liquidaciones Nº 12.672-12.692 (28 marzo 2013) dictadas por el SII por concepto de IVA y renta. El Juez Tributario acogió parcialmente el reclamo, reconociendo crédito fiscal en las facturas impugnadas pero confirmando cuatro liquidaciones por gastos no necesarios. El SII cuestionaba las facturas por considerarlas falsas o no fidedignas, detectando que los vendedores eran personas relacionadas con los socios de Ingecal. Ambas partes apelaron: el SII pidió revocar la sentencia en lo relativo al crédito fiscal; Ingecal pidió revocar las cuatro liquidaciones confirmadas, alegando además prescripción de citación y vulneración del derecho a defensa.

Considerandos clave

La Corte rechaza los argumentos de prescripción de Ingecal: siendo las declaraciones calificadas como maliciosamente falsas, aplicable artículo 200 inciso 2º CT, se amplía plazo a seis años. Desestima vulneración de derecho a defensa: el SII brindó facilidades suficientes (fotocopias y acceso a documentos en dependencias) para permitir defensa adecuada. En lo sustancial, la Corte enfatiza que para crédito fiscal de IVA bajo artículo 23 Nº5 DL 825 no basta enterado e impuesto en arcas fiscales si falta acreditación de operaciones reales. Requiere: (1) impuesto recargado separadamente en factura, (2) vendedor enteró efectivamente el impuesto, (3) operaciones realizadas efectivamente. La Circular 93/2001 del SII exige operaciones reales. La prueba rendida por Ingecal no acredita materialidad operaciones. El tribunal comparte conclusión del SII sobre falta de efectividad acreditada, señalando incongruencia con finalidades anti-evasión tributaria de la ley 19.738.

Resolutivo

Se revoca sentencia de primera instancia, declarando improcedente el reclamo y confirmando liquidaciones Nº 12.672-12.692. Se rechaza crédito fiscal de IVA. Se condena a Ingecal al pago de costas por resultar completamente vencida.

Texto de la sentencia

Punta Arenas, diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha doce de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 1770 a 1843 vta., con excepción de sus fundamentos décimo sexto, y vigésimo quinto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º) Que se han presentado dos recursos de apelación en contra de la sentencia de primer grado. El primero, por el Servicio de Impuestos Internos y el segundo por la reclamante Ingecal Ltda. El servicio indicado, a fojas 1847, solicita que esta Corte acoja el recurso, y revoque la sentencia, declarando improcedente el Impuesto al Valor Agregado, crédito fiscal, mencionado en las facturas cuestionadas, Nº 1672 a 1692, que fuera reconocido por el Sr. Juez recurrido, con costas. La parte reclamante Ingecal Ltda., a su vez, apela a fojas 1863, pidiendo se revoque la sentencia en la parte que confirma las liquidaciones Nº 12.677, 12.684, 12.689, y 12,692, de 28 de marzo de 2013 sustituyéndola por otra en la que se declare expresamente que la confirmación de esas liquidaciones es improcedente, acogiendo así, en su totalidad, el reclamo presentado. Además, estima vulnerado su derecho a defensa, y que se encuentra prescrita por extemporánea la citación que oportunamente se le practicó, con costas.

2°) Que en relación al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, éste argumenta, como principales fundamentos de su pretensión revocatoria, que la sentencia recurrida no aplica correctamente la normativa legal, en cuanto a la procedencia del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, pues vulneraría los artículos 21 inciso 1° y 132 inciso 14° del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto en su concepto adolece de falta de razones jurídicas, de exposición de máximas de la experiencia y de principios generales del derecho, para concluir la procedencia del crédito fiscal contenido en las facturas impugnadas a través de las liquidaciones número 12,672, a 12,692, de 28 de marzo de 2013. Estima novedosa la interpretación que se da al artículo un 23 N° 5, del Decreto Ley 825, en el considerando 16º, pues, de ese modo bastaría que se acredite que se haya enterado y recargado en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado, haciendo una distinción entre los distintos incisos, en cuanto al cumplimiento de las formalidades y acreditación de facturas. Estima que esa distinción no la contempla la ley, especialmente cuando la contribuyente sustenta la procedencia del Impuesto al Valor Agregado, en el mérito de su propio registro en libro de compraventas, y en las declaraciones formularios número 29, así como en las facturas de los proveedores individualizados en la liquidaciones reclamadas.

Además, sostiene que el Servicio siempre puede requerir al contribuyente que acredite la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios en relación al Impuesto al Valor Agregado por el crédito fiscal, para lo cual el contribuyente debe probar, en forma fehaciente, la materialidad de la transacción de que la cuenta la respectiva factura, de acuerdo al valor en ella consignado. Estima que no basta, para acceder al crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, la presentación de los formularios 29 y los libros de venta de los proveedores, siendo la acreditación del pago, necesaria para la aplicación del artículo 23 número 5. Este artículo, se pone en el caso de un contribuyente que paga determinados productos o servicios, con el recargo del impuesto, pero recibe, sin responsabilidad alguna de su parte, facturas deficientes. En este caso, no se le impide utilizar el crédito fiscal registrado en la facturas, pero para ello dispone de una herramienta específica, fundada en la equidad y en la pretensión de impedir un doble pago de tributos. Tal herramienta consiste en que acredite el pago a través de algunos documentos y en la forma que la misma norma señala. Pero lo anterior supone que los servicios realmente se prestaron, lo que en este caso expresa que no es así. El reclamante debe acompañar antecedentes que den cuenta de la existencia material de las operaciones y en su caso del pago efectivo del impuesto correspondiente las operaciones auditadas, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. No bastan los simples formularios 29 para acreditar esta situación, se debe acreditar el pago de las operaciones consignadas, lo que necesariamente lleva acreditar la materialidad o efectividad de ellas. Cita al efecto fallo de esta corte, en causa rol N° 2-2014, que indica resolvió en tal sentido con fecha 17 de abril de 2014 y concluye que el actor está obligado a probar los hechos controvertidos, para establecer el crédito que pretende, debiendo probar materialmente las operaciones y los montos que figuran en las facturas. Señala que no es posible separar el monto de la operación, con el impuesto. Con el monto de la operación se emite la factura.

Se requiere, en consecuencia, para tener derecho al crédito fiscal proveniente del Impuesto al Valor Agregado, que haya pago efectivo de la operación consignada la factura, que el impuesto haya sido recargado separadamente, y enterado efectivamente en arcas fiscales. Señala que el reclamante debió probar con otros elementos el desembolso de dinero que daría cuenta de una operación real y no lo hizo, por ejemplo con los libros de venta de los proveedores, en ellos debería existir constancia de la operación y del Impuesto al Valor Agregado. No aportó tales libros contables, libros de venta de los proveedores, tratándose de empresas relacionadas, constituidas por las mismas personas.

Tratándose facturas falsas o no fidedignas, se está frente a una causal del artículo 23 número 5 del decreto ley 825, para no dar derecho a crédito fiscal al impuesto recargado. En tal situación, para tener derecho, se debe acreditar la efectividad de las operaciones, guardado los resguardos que la norma contempla, lo que no se hizo. Pide se acoja la apelación, revocando la sentencia sólo en aquella parte que declara como procedente el Impuesto al Valor Agregado a crédito fiscal, contenido en todas y cada una de las facturas impugnadas, en las liquidaciones antes indicadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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