Storaker Molina con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
|---|---|
| Rol | 10-2014 |
| Fecha sentencia | 28 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma liquidaciones tributarias al rechazar apelación de contribuyente que alegaba inafectabilidad de indemnización por años de servicios bajo art. 17 N°13 LIR, por exceder monto legal y constituir renta tributable.
Hechos
Arturo Storaker Molina trabajó para empresas coligadas (Orión, Compañía Marítima Punta Arenas, Compañía Marítima Remolcadores) desde 1981. En 2009 terminó relación laboral. El SII emitió liquidaciones 18.011 y 18.012 (agosto 2013) gravando indemnización por años de servicios de $161.683.919. Tribunal Tributario rechazó reclamación. Storaker apela, argumentando que la indemnización debería ser inafecta como renta conforme art. 17 N°13 LIR, y que las empresas constituían un solo empleador. Corte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte estima que el exceso de indemnización sobre el límite legal (90 UF por 8 años = $15.445.850) constituye indemnización voluntaria tributable. Aunque Compañía Marítima Remolcadores reconoció años de servicios en empresas anteriores, jurídicamente son entidades distintas sin que conste modificación total o parcial de dominio conforme art. 4° inc. 2° CT. Rechaza la tesis del contribuyente por insuficiencia probatoria respecto de la continuidad laboral con mismo empleador. Subraya que no cabe condicionar consecuencias tributarias a mera voluntad de las partes: el exceso indemnizatorio constituye ingreso que incrementa patrimonio (art. 2 N°1 DL 824), afecto a impuesto global complementario. El SII rechazó deducibilidad como gasto necesario (Resolución N°29, firme). Rechaza argumentación del holding: empresas coligadas mantienen personalidad jurídica propia, por lo que el principio de realidad no aplica en beneficio tributario del contribuyente.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primer grado que rechazó reclamación, manteniéndose firmes las liquidaciones 18.011 y 18.012 de agosto 2013, por lo que la indemnización íntegramente pagada constituye renta tributable conforme LIR.
Texto de la sentencia
Punta Arenas, veintiocho de enero de dos mil quince.
1º) Que por la parte reclamante de don Arturo Storaker Molina, se ha presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce por don Sergio Vera Aparicio, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, solicitando que esta Corte acoja el recurso, y revoque la sentencia, declarando la anulación de la misma, y dictando en su reemplazo una por la cual se declaren nulas y se dejen sin efecto las liquidaciones Nº 18.011 y 18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, declarando que el ingreso que el reclamante recibió por concepto de indemnización por años de servicios no es constitutivo de renta en su totalidad, citando al efecto el artículo 17 Nº 13 de la ley de Impuesto a la renta, con costas.
2°) Que en relación al recurso de apelación, éste señala, como principales fundamentos de su pretensión revocatoria, que la sentencia recurrida no aplica correctamente la normativa legal, en cuanto a que el fallo no respeta el artículo 3º del Código del Trabajo, dado que se debió considerar correctamente la indemnización de servicios percibida en relación a las empresas para las cuales el reclamante trabajó. Dicha indemnización, de acuerdo al artículo 17 Nº 13 de la Ley de Impuesto a la renta, no constituyen renta, tratándose de una indemnización pactada a todo evento y sin tope de años. Trabajó para el holding “Leñadura” hoy llamado “Navimag”. Las liquidaciones cuestionadas estimaron que la indemnización por años de servicios, en este caso no son consideradas.
El reclamante, señala, trabajó para empresas coligadas o filiales, y desde el 02 de enero de 2008 se acordó una indemnización por años de servicios sin tope, considerando que empezó a trabajar para estas empresas en 1981. El año 2009 terminó la relación laboral, de común acuerdo. El año 2013 fue objeto de citación por el Servicio de Impuestos Internos, producto de la cual se emitieron las liquidaciones 18.011 y 18.012, las cuales determinan que, en este caso, la indemnización por años de servicio recibida constituye renta y en tal carácter debe tributar, lo que no se condice con lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la ley de renta.
Refiere que el Servicio de Impuestos Internos estableció que, conforme al artículo 178 del Código del Trabajo, la indemnización supera el límite legal, tratándose en consecuencia de una indemnización voluntaria, que excede el máximo, conforme a la circular 29 de 1991. Se sostuvo como no probado que se tratara de servicios continuos al mismo empleador, pues los últimos ocho años trabajó para la Compañía Marítima Remolcadores, y siendo el tope de 90 UF, es decir aproximadamente quince millones de pesos, el saldo o exceso es considerado una indemnización voluntaria, y por ello constituye renta.
3º) Que la parte reclamante rindió prueba documental consistente en contrato de trabajo, finiquito respectivo, escrituras de constitución de las sociedades que cita; así como prueba testimonial, consistente en los dichos de dos testigos que refieren – en relación a las personas jurídicas empleadoras del reclamante- se trata de empresas coligadas o filiales.
4º) Que a fojas 44 y siguientes don Elías Sánchez Ávila, Director Regional subrogante del Servicio de Impuestos Internos, expone que de conformidad a los artículos 2 y 52 de la ley anualmente se aplica, cobra y paga, un impuesto global complementario sobre la renta imponible de toda persona natural, y de los patrimonios que también señala.
De esta manera, acorde con lo previsto por los artículos 17 Nº 13 de la ley de renta y 178 del Código del Trabajo, los excesos de las indemnizaciones deben calificarse como voluntarias, por cuanto ellas efectivamente no constituyen renta, pero sólo en la medida que no excedan el límite máximo que establece la norma de la ley de renta, de acuerdo al inciso 2do del citado artículo 178, conclusión completamente acorde a la circular Nº 29 del Servicio de Impuestos Internos, del año 1991.
Cómo resuelve este tribunal
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