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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 16-201822 jul 2019

Servicios de la Construcción Alfonso Rodriguez e Hijo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol16-2018
Fecha sentencia22 jul 2019
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente y dejó sin efecto la liquidación del SII por falta de justificación y arbitrariedad en la aplicación del artículo 35 de la LIR, rechazando el argumento del Servicio de ultra petita.

Hechos

El SII liquidó impuesto único por $142.450.916 al contribuyente Servicios de la Construcción Alfonso Rodríguez e Hijo (año 2014), fijando base imponible de primera categoría mediante Ord. 101/2017 con porcentaje de rentabilidad del 19,24% basado en muestreo de tres contribuyentes del mismo ramo. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto la liquidación por considerar incompletos y arbitrarios los parámetros utilizados, sin costas. El SII apeló argumentando ultra petita y falta de prueba del contribuyente.

Considerandos clave

La Corte analiza si la sentencia de primera instancia excedió lo pedido o alteró sustancialmente los fundamentos de la pretensión. Establece que el reclamante pidió específicamente dejar sin efecto la Liquidación 241 por nulidad, fundamentando en que el Ordinario 101 contenía criterios incompletos, arbitrarios y fuera de norma, violando imparcialidad. El tribunal a quo debió analizar la fundamentación del acto atacado para resolver si se aplicó correctamente el artículo 35 LIR. La sentencia examinó deficiencias en la motivación del Ordinario 101 conforme artículos 11 y 41 de Ley 19.880, permaneciendo dentro de los márgenes planteados por el reclamante. No hay ultra petita porque no se otorgó más de lo solicitado ni se alteraron fundamentos. Tampoco existe agravio al SII, pues de la sola liquidación acompañada quedan abiertas múltiples interrogantes sobre arbitrariedad en la selección de contribuyentes y aplicación copulativa de requisitos disyuntivos, aspectos precisamente alegados en el reclamo. La valoración de prueba es consistente con el análisis de la liquidación conforme artículos 11 y 41 de Ley 19.880.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 14 de septiembre de 2018 (Rol 43-2017) que acogió el reclamo del contribuyente y dejó sin efecto la Liquidación 241 del SII. Queda firme la anulación de la liquidación y el rechazo de la apelación del Servicio.

Texto de la sentencia

Rancagua, veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, reclamado en la presente causa, dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, que hizo lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente, dejando sin efecto la liquidación reclamada, sin costas, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en definitiva, no se dé lugar al reclamo interpuesto, con costas.

Para ello argumentó que la sentencia vulneró el principio de ultra petita, ya que acogió el reclamo por argumentos que no señaló el contribuyente y omitió resolver el asunto sometido a su decisión, referido únicamente a si se habría aplicado correctamente el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica igualmente que el contribuyente no aportó prueba para sus alegaciones, infringiendo el tribunal las reglas de ponderación de ésta.

Segundo: Que no siendo procedente el recurso de casación en la forma en estos procedimientos, corresponde analizar entonces el vicio que se alega, desde la perspectiva de la apelación, teniendo para ello especialmente en consideración, si lo resuelto por el a quo fue más allá de lo pedido por la reclamante y en segundo término, si con ello se ha causado agravio al Servicio apelante.

Tercero: Que respecto al fundamento principal de la apelación, aquel en principio dice relación con la debida correlación entre las pretensiones planteadas por los litigantes, en especial el reclamante, y la decisión recaída respecto de aquellas. A su turno, la pretensión de cada una de las partes, no sólo se constituye por la petición concreta que se formule al tribunal, sino además, por las razones que fundamentan tal petición, por ello, debe tenerse en consideración que no se debe sobrepasar el límite de lo cuantitativamente pedido, como tampoco alterar sustancialmente las razones que motivan la pretensión, apartándose de los aspectos propios del debate y propiciando de aquella manera, que las partes se vean privadas de la posibilidad de controvertir hechos no planteados oportunamente.

Cuarto: Que a efectos de determinar si la sentencia ha incurrido en extra o ultra petita, debe tenerse en vista la petición formulada por la reclamante, apareciendo de ella que lo solicitado fue acoger la reclamación, dejando sin efecto la liquidación N° 241 de fecha 27 de julio de 2017, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se determinó el impuesto único numeral ii) inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto total de $142.450.916, por el año tributario 2014, por ser esta a entender de la actora, nula.

Señaló como fundamento que en la liquidación reclamada se estableció que al no haber sido posible tener por acreditada en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, se hizo necesario ejercer la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, fijándose, mediante Ord. N° 101 de fecha 17/07/2017, la base imponible de primera categoría del año tributario 2014, sobre la base de un porcentaje de las ventas propias realizadas por el contribuyente, durante el año comercial 2013, estableciéndose así el promedio de rentabilidad en un 19,24%, cifra a la que se llegó mediante el análisis de las ventas realizadas para dicho año por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, gravándose ella con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponde al 35%; agregando, que el muestreo utilizado sólo contuvo contribuyentes con rentas líquidas positivas, dejando fuera a los que reportaron pérdidas o no han obtenido utilidades, lo que haría variar considerablemente el porcentaje de rentabilidad calculado por el Servicio, razón por la que la liquidación reclamada adolece de nulidad, causando un grave perjuicio a su parte, el que sólo es subsanable dejando sin efecto la liquidación reclamada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Rancagua en apelación: la proporción medida sobre los 40 recursos de esta base.Conoce Pro

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