San Francisco Investment S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 17-2018 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que acogió reclamo contra liquidaciones de IVA e IEJ del casino por premios del Sistema Mystery Jackpots, pues el SII determinó válidamente los impuestos sin que la ilegalidad de actos previos de la SCJ vicien sus liquidaciones.
Hechos
San Francisco Investment S.A., operadora del casino Monticello, reclamó liquidaciones N° 11 a 44 del año 2014 por IVA e IEJ respecto de premios entregados mediante el Sistema Mystery Jackpots. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo contra la Resolución EX N° 23-2015 y dejó sin efecto las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, rechazando el reclamo por falta de motivación y por incumplimiento de normas sobre deducciones. El SII apeló argumentando que la resolución rectificatoria fue dictada conforme a derecho y que el tribunal fue incompetente. La reclamante se adhirió a la apelación buscando que se dejaran sin efecto también las liquidaciones N° 11, 12, 28 y 29, alegando ilegalidad y falta de motivación.
Considerandos clave
La Corte estima que aunque la Contraloría declaró ilegal el Oficio Ord. N° 754 de la Superintendencia de Casinos de Juegos, ésta solo cuestionó que la SCJ determinara impuestos (facultad exclusiva del SII), no la fiscalización de requisitos del sistema de premios. El SII, como autoridad competente, podía utilizar observaciones de la SCJ sobre cumplimiento de condiciones. La ilegalidad de actos previos de la SCJ no invalida las liquidaciones del SII, que realizó independiente interpretación de la normativa tributaria. Respecto al fondo, se constata que el Sistema Mystery Jackpots no cumplió la condición de financiarse exclusivamente con aportes del casino (sin participación de apuestas de jugadores), por lo no procedía su deducción de la base imponible del IVA e IEJ. Esta constatación fáctica es insuperable y justifica rechazar la deducción pretendida.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, dejando sin efecto las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44. Quedan firmes las liquidaciones N° 11, 12, 28 y 29. Sin costas del recurso. Voto disidente de la Fiscal Judicial.
Texto de la sentencia
Rancagua, siete de octubre de dos mil diecinueve.
Primero: Que, por sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, en la causa RIT GR-19-00009-2015, que rola de fojas 575 a 611, complementada con fecha once de septiembre de dicho año, según consta a fojas 615, se resolvió: 1) Ha lugar al reclamo contra la Resolución EX 17.300 N° 23-2015, la que se deja sin efecto, sin costas; 2) No ha lugar al reclamo respecto de las liquidaciones N° 11 a N° 44 fundado en la falta de la motivación dispuesta en la Ley 19.880, sin costas; 3) No ha lugar al reclamo de las liquidaciones N° 11 a N° 44 fundado en haberse dictado sin respetar la normativa vigente que regula las deducciones que se pueden hacer a los ingresos brutos de las máquinas de juegos de azar respecto del sistema Mystery Jackpots, sin costas; y 4) Ha lugar al reclamo de las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, sin costas.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en aquella parte que acogió el reclamo contra la Resolución Ex. 17.300 N° 23-2015 de 13 de marzo de 2015 y que dio lugar al reclamo de las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, todas del año 2014, por estimar que los errores de las liquidaciones que intentó corregir dicha resolución afectan la validez de las mismas, por lo que no pueden ser subsanados mediante dicha rectificación.
El referido servicio funda su apelación, en síntesis, en que la Resolución EX N° 23-2015 fue dictada con estricto apego a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 5 del Código Tributario, aduciendo además que ella no es reclamable de acuerdo al procedimiento general de reclamos previsto en el artículo 124 del Código Tributario, debido a que se limitó a rectificar errores de transcripción, por lo que no incide en la determinación y pago de impuestos.
Añade que el juez tampoco se pronunció sobre la incompetencia alegada en la contestación, infringiendo el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a remitirse a lo resuelto en el incidente de previo y especial pronunciamiento, de cuyos argumentos el Servicio discrepa.
Tercero: Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, esta Corte hace suyos los argumentos del juez a quo, expresados en los considerandos décimo primero a décimo segundo respecto del rechazo de la incompetencia alegada; en los motivos décimo tercero a décimo octavo sobre las razones que justifican la nulidad de la Resolución EX N° 23-2015; y en el considerando trigésimo quinto respecto a la decisión de dejar sin efecto las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, todo lo cual lleva a confirmar la sentencia apelada en estos aspectos.
Cuarto: Que, por su parte, la reclamante se adhirió a la apelación, solicitando que se enmiende la sentencia en aquella que le produce agravio y que se confirme en lo demás.
Explica que si bien la sentencia dejó sin efecto las liquidaciones N° 13 a 27 y N° 30 a 44 emitidas con fecha 12 de diciembre de 2014, el reclamo no fue acogido respecto de las liquidaciones N° 11 y 12 y N° 28 y 29.
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