Club de Campo Coya con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 24-2019 |
| Fecha sentencia | 2 dic 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia que aplicó art. 64 CT para reliquidar impuestos. Estima que art. 35 LIR es norma especial aplicable por principio de especialidad, dejando sin efecto liquidaciones y ordenando reliquidación conforme art. 35 LIR.
Hechos
Club de Campo Coya reclamó contra liquidaciones 214, 215 y 216 del SII (años tributarios 2011-2013) por $136,6 millones. El SII tasó base imponible conforme art. 64 CT por falta de antecedentes. Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación, reliquidando conforme art. 64 CT e introduciendo gastos de honorarios y remuneraciones probados. Ambas partes apelan: SII pide rechazo total; contribuyente pide aplicar art. 35 LIR en lugar de art. 64 CT.
Considerandos clave
La Corte analiza qué norma debe aplicarse para tasación de renta de primera categoría. Establece bases constitucionales y principios: igualdad tributaria (art. 19 n°20 CPR), acertamiento tributario (art. 21 CT), protección al dominio (art. 19 n°24 CPR). Examina art. 64 CT (norma general de tasación) versus art. 35 LIR (presunción de renta mínima con parámetros objetivos: 10% capital invertido o porcentaje ventas). Concluye hay oposición entre normas: art. 35 LIR es especial, objetiva y ajustada a acertamiento; art. 64 CT es genérico sin parámetros reguladores. Aplica principio de especialidad (art. 13 CC) concluyendo art. 35 LIR debe prevalecer. En cuanto a prueba de gastos: aprecia sana crítica del art. 132 CT; rechaza crítica del SII sobre ausencia de libros de remuneraciones, confirmando acreditación por boletas y certificados Previred.
Resolutivo
Revoca sentencia en cuanto reliquidó conforme art. 64 CT. Deja sin efecto liquidaciones 214, 215 y 216. Ordena reliquidar aplicando procedimiento del art. 35 LIR. Confirma todo lo demás. Sin condena en costas.
Texto de la sentencia
Rancagua, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia apelada, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, doña Macarena Arteaga Cisternas, en la causa de procedimiento general de reclamaciones RIT GR-19-00043-2016, con excepción del considerando décimo séptimo, que se elimina.
PRIMERO: Que, en esta causa, sube en alzada la sentencia definitiva recaída en ella, que rola a fojas 328 y siguientes, que resuelve la reclamación deducida por el Club de Campo Coya en contra de las liquidaciones N° 214, por la suma de $ 17.235.493.-; N° 215, por la suma de $ 54.635.696.-; y N° 216, por la suma de $ 64.784.922.-, correspondientes a los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013, respectivamente. Las tres liquidaciones, emitidas por la VI Dirección Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, le fueron notificadas al reclamante con fecha 30 de agosto de 2016.
El reclamo deducido por el contribuyente se funda en que el Servicio de Impuestos Internos, al notificarle las liquidaciones cuestionadas, expresó que, durante la pertinente fiscalización, el Club de Campo Coya no presentó antecedentes que permitieran establecer la renta líquida imponible que debió declarar por los años tributarios 2011, 2012 y 2013, concluyéndose que la base imponible del impuesto de primera categoría debía ser determinado mediante tasación, aplicándose a la especie lo que dispone el artículo 64, inciso 2°, del Código Tributario. El contribuyente expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado en forma errónea tal procedimiento de tasación, en cuanto no era el citado artículo 64 del Código Tributario el pertinente, pues la norma correcta para determinar la tasación sería el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que rendirá prueba para desvirtuar la presunción simplemente legal aplicada en la materia.
La sentencia impugnada acoge en parte el reclamo y ordena reliquidar las tres liquidaciones, antes singularizadas, de conformidad con lo establecido en el considerando vigésimo primero del fallo. En éste, la Juez a quo analiza la prueba rendida por los intervinientes, respecto de la primera parte del único punto contenido en la pertinente sentencia interlocutoria, que consistía en acreditar la efectividad de los gastos en que habría incurrido el contribuyente, por concepto de honorarios y remuneraciones, en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, concluyendo que con la prueba rendida se encontraban acreditadas las sumas que en cada período tributario determinó, lo cual dio origen a que se ordenara la reliquidación de las dichas liquidaciones, estimando ajustado a derecho el procedimiento del artículo 64, inciso 2°, del Código Tributario, aplicado en la especie.
En el considerando vigésimo segundo, se tuvo por no acreditada la pérdida de arrastre por el año tributario 2013, que era la segunda parte del único punto sustancial, pertinente y controvertido sometido a prueba, por lo cual negó lugar a esta pretensión.
Apelan ambos intervinientes, conforme las respectivas pretensiones, que se analizarán y resolverán.
El Servicio de Impuestos Internos deduce apelación, pidiendo tener por no acreditados fehacientemente los gastos en honorarios y remuneraciones, por los años tributarios respectivos, motivo por el cual solicita que se revoque el fallo, en cuanto se hizo lugar parcialmente al reclamo, solicitando su entero rechazo.
La misma causa en primera instancia
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