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HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 2-201918 mar 2019

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/hamed

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol2-2019
Fecha sentencia18 mar 2019
RecursoHecho
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida la apelación especial del SII contra la subsidiaria: declara inadmisible la reposición interpuesta contra resolución que ya había acogido una reposición anterior, por falta de agravio del contribuyente.

Hechos

El contribuyente dedujo reclamo tributario y solicitud de rectificación conforme art. 127 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero (RIT 34-2018) rechazó la solicitud por improcedente (22 oct 2018). El contribuyente interpuso reposición; el Tribunal acogió la reposición (31 oct 2018) declarando inadmisible la petición y ordenando nueva notificación. Posteriormente el contribuyente dedujo reposición y apelación subsidiaria contra esta última resolución. El Tribunal rechazó la reposición y acogió la apelación subsidiaria. El SII (Mario Luengo Troncoso) dedujo recurso de hecho.

Considerandos clave

El tribunal constata que existe una reposición interpuesta contra una resolución que ya había acogido una reposición previa del contribuyente, lo cual genera un conflicto normativo. Analiza que el art. 133 inc. 2° del Código Tributario prohíbe los recursos contra resoluciones que resuelven reposiciones genéricas. El Juez Tributario justificó acoger la reposición por subsanar un vicio procedimental (notificación incorrecta y declaración de improcedencia en lugar de inadmisibilidad). Sin embargo, la Corte estima que el remedio adecuado hubiera sido anular actuaciones inválidas, no resolver la reposición. Además, como la resolución acogió la pretensión del contribuyente, este no tiene agravio que justifique nueva impugnación, ni siquiera por vía de apelación subsidiaria.

Resolutivo

Acogida la apelación especial del SII. Declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2018. Se remite copia a ingreso Corte para resolución de lo que corresponda en derecho.

Texto de la sentencia

Rancagua, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

1.- Que debe dejarse asentado que en los autos sobre reclamo tributario se dedujo conjuntamente con aquél, la solicitud de rectificación de errores en la declaración de renta. El Tribunal denegó esta petición anexa por improcedente, de esa decisión el contribuyente presentó reposición para que se corrigiera declarando que era inadmisible, y así disponer de un plazo mayor para recurrir, y que además se dispusiera su notificación a través de carta certificada. El Tribunal accedió a esas peticiones, por lo que el contribuyente dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en relación con la declaración de inadmisibilidad, rechazando el juzgador el primero y concediendo el segundo.

2.- Que el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Luengo Troncoso, dedujo recurso de hecho en contra de esta última resolución dictada en los autos RIT N° 34-2018 por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, de fecha catorce de diciembre de 2018, que concedió un recurso de apelación subsidiario respecto de una resolución que acogiendo una reposición declaró inadmisible una de las peticiones del reclamante opuestas en su libelo pretensor.

Al efecto, el recurrente de hecho estima que no procede un recurso de reposición respecto de la resolución que resolvió una reposición, por regularlo de ese modo el artículo 133 inciso 2° del Código Tributario.

3.- Que el Juez Tributario al informar el presente recurso refiere, en primer lugar, que la reposición planteada por el reclamante en contra de la resolución de 22 de octubre de 2018 –por la cual se declaró improcedente la solicitud de aplicar el artículo 127 del Código Tributario- fue acogida, principalmente, con la finalidad de corregir un vicio procedimental cometido en autos, consistente en que el rechazo de dicha petición debía resolverse a través de la declaración de inadmisibilidad de la misma, y por otro lado, debiendo notificarse por carta certificada y no a través del artículo 131 bis del Código Tributario.

Luego expresa que el cuerpo normativo ya citado, regula un recurso de reposición genérico, respecto del cual, la resolución que lo resuelve, no puede ser impugnada por medio de ningún recurso, por así disponerlo expresamente el artículo 133 del compendio indicado, y un recurso de reposición especial en el artículo 139, con un plazo mayor, procedente sólo respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad y de las que hacen imposible la continuación del juicio, de las cuales también es posible interponer apelación pero únicamente en forma subsidiaria.

4.- Que si bien el Juez recurrido aduce que al haber resuelto la petición del artículo 127 del Código Tributario, como improcedente, y además no haber ordenado su notificación por carta certificada, incurrió en un vicio que alteró la normal tramitación del proceso, lo que correspondía era que el Juez a quo anulara las actuaciones inválidas, y no resolver la petición de reposición del contribuyente.

5.- Que por otro lado el contribuyente no puede pretender tener derecho a impugnar la resolución de fecha 31 de octubre de 2018, que acoge su recurso de reposición, pues precisamente accedió a su pretensión, razón por la cual no puede alegar un agravio que amerite una nueva impugnación, aunque ahora lo haga por vía de apelación, lo que lleva a estimar que el presente recurso debe ser acogido, como se dirá a continuación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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