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HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 3-2023 (Rancagua)30 ene 2023

Briones con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol3-2023 (Rancagua)
Fecha sentencia30 ene 2023
RUCVD-19-00005-2021
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Notificación de giros rechazada por practicarse en domicilio diverso al registrado en última actuación del contribuyente. Corte rechaza apelación del SII y confirma invalidez de notificaciones que no interrumpieron prescripción.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que había acogido el reclamo interpuesto por el contribuyente, y había dispuesto que se dicten, emitan y/o realicen todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro, administrativo y/o judicial, que se estuviese tramitando ante la Tesorería General de la República y/o Juzgados Civiles, en contra del contribuyente, en relación a los Giros asociados a dicha causa.

El Juez a quo, había acogido el reclamo declarando invalidadas notificaciones de los giros, efectuadas al contribuyente por haberse practicado en un domicilio diverso al registrado por este en su última actuación ante el organismo estatal.

Por lo anterior, el Servicio, fundamentó su recurso de apelación en que el domicilio en el cual éste habría efectuado las notificaciones sería el entregado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, sin mediar cambio de dicha circunstancia por su parte.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación impetrado, disponiendo que Certificado de Término de Giro presentado por el contribuyente, daba cuenta de un nuevo domicilio, del cual la entidad administrativa tuvo conocimiento efectivo, según constaba en dicho documento, por lo que la notificación de los giros efectuada en un domicilio diverso no podía ser considerada como válida, por más que el domicilio postal anterior no hubiese sido eliminado. En consecuencia habiéndose practicados las notificaciones de los Giros en tal domicilio, estos no habrían tenido la virtud de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 201 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Rancagua, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia apelada, salvo los últimos tres párrafos del considerando décimo cuarto, el primer párrafo del considerando décimo quinto y los últimos cuatro párrafos del motivo décimo octavo, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que apela el reclamante de la sentencia de primer grado que no acogió su reclamo, reiterando sus alegaciones en cuanto a la nulidad formal de las liquidaciones 64 y 65, que le fueron notificadas, por falta de fundamentación, como también alega la prescripción, pues cuando el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII o Servicio) lo citó, le pidió información sobre periodos tributarios respecto de los cuales había prescrito la facultad fiscalizadora del SII, como son los años tributarios 2016 y 2017, fundado en hechos que se configuraron en el año 2015, por lo que el contribuyente podía deshacerse sin sanción o multa de las fuentes documentales que sirven de base para una determinada declaración, sin embargo, la liquidación considera las pérdidas de arrastre imprescriptibles, lo que evidentemente vulnera normas de orden público.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la nulidad formal de las liquidaciones esta Corte comparte lo señalado por el Tribunal a quo a su respecto, en los considerandos décimo sexto a décimo noveno, haciendo cargo de todas las alegaciones de la parte reclamante, por lo que se estará a ello.

TERCERO: Que, en cuanto a la prescripción en relación a las pérdidas de arrastre, aun cuando el voto de mayoría de esta Corte concuerda con lo argumentado por el reclamante, en cuanto a que si bien el SII tiene la facultad de determinar la historia de una cuenta en particular, como podría ser la de pérdidas acumuladas, y con ello saber cuándo se produjo, en qué ejercicio, estando limitado a fiscalizar su correcta determinación con los antecedentes respectivos dentro de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario, ello en este caso en particular no resulta atingente, pues lo reclamado son las liquidaciones N° 64 y 65, en las que se reliquidó la declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2019 y 2020, no recalculando para ello la cuenta de pérdidas acumuladas por haber determinado que no se encuentra justificada con la documentación relativa a años tributarios respecto de los cuales se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, sino que no se dio por acredita por no haber contestado el contribuyente la citación respectiva, no contando el Servicio con ningún antecedente de respaldo que pudiera validar para dicho fin, por lo que estableció la renta mínima imponible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3° de la Ley de la Renta, lo cual es una presunción establecida en la ley precisamente para este tipo de casos, es decir, para cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, no pudiendo en aquélla el SII descontar las pérdidas que no le fueron acreditadas, estando el contribuyente obligado a probarlas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

CUARTO: Que, así, al no haber reliquidado el Servicio años tributarios anteriores, que podrían estimarse prescritos, mal podría acogerse la prescripción de algo que no hizo, no configurándose aquélla por la circunstancia que el Servicio, en la citación previa a la liquidación, solicitó información de años respecto de los cuales su actividad fiscalizadora podría haber estado prescrita, ya que esa fue la oportunidad que tuvo el contribuyente para haberla alegado, pero como se dijo, ello no se hizo, puesto que el reclamante no concurrió a ninguna de las citaciones.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el propio reclamante señala en su libelo que el Servicio al citarlo le indicó que la pérdida tributaria del año tributario 2015 le había sido rechazada, lo que no habría sido respetado por el contribuyente, arrastrándola para el año tributario 2016 y siguientes, lo que también fue señalado por la jueza a quo en el fallo recurrido, sin que el actor hiciera algún reparado respecto de dicha afirmación, lo que hace suponer que es cierta y podría haber autorizado al Servicio a fiscalizar los 6 años anteriores a la citación de haber presentado declaraciones maliciosamente falsas, por lo que no cabe más que confirmar la sentencia recurrida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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