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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 3-202230 ene 2023

Briones Sixto con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol3-2022
Fecha sentencia30 ene 2023
RUC21-9-0000180-6
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Invalidez de notificaciones de giros por entrega en domicilio distinto al registrado en última actuación ante el SII. La Corte confirmó que la notificación en domicilio no actualizado no interrumpe prescripción tributaria.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que había acogido el reclamo interpuesto por el contribuyente, y había dispuesto que se dicten, emitan y/o realicen todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro, administrativo y/o judicial, que se estuviese tramitando ante la Tesorería General de la República y/o Juzgados Civiles en su contra en relación a los Giros asociados a dicha causa.

El Juez a quo, había acogido el reclamo, declarando invalidadas las notificaciones de los giros efectuadas al contribuyente, por haberse practicado en un domicilio diverso al registrado por éste en su última actuación ante el organismo estatal.

Por lo anterior, el Servicio, fundamentó su recurso de apelación en que el domicilio en el cual éste habría efectuado las notificaciones sería el entregado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, sin mediar cambio de dicha circunstancia por su parte.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación impetrado, disponiendo qué Certificado de Término de Giro presentado por el contribuyente, daba cuenta de un nuevo domicilio, del cual la entidad administrativa tuvo conocimiento efectivo, según constaba en dicho documento, por lo que la notificación de los giros efectuada en un domicilio diverso no podía ser considerada como válida, por más que el domicilio postal anterior no hubiese sido eliminado. En consecuencia, habiéndose practicado las notificaciones de los Giros en tal domicilio, estos no habrían tenido la virtud de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 201 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Rancagua, treinta de enero de dos mil veintitrés.

Y se tiene, además, presente: 1°: Que, la abogada doña Paulette Osiel Pavez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva de once de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en sus antecedentes caratulados "Armando con S.I.I.” RIT VD-19-00005-2021, en cuanto acoge el reclamo del contribuyente, y dispone: Que se dicte, emita y/o realice todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto cualquier procedimiento de cobro, administrativo y/o judicial, que actualmente se tramite ante la Tesorería General de la República y/o Juzgados

Civiles, en contra del contribuyente ARMANDO, RUT NUM000 en relación a los Giros folios NUM001 y NUM002. En especial el procedimiento de cobro de impuestos asociado al expediente administrativo Rol NUM003 Rancagua, sin costas. 2°: Que, en lo esencial el Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en esta ciudad, señala en sus motivos vigésimo octavo y noveno, las razones que tuvo por invalidadas las notificaciones de los giros antes citados, al contribuyente por haberse practicado en un domicilio diverso al registrado por este en su última actuación ante el organismo estatal, desde que ellas fueron practicadas en uno ubicado en DIRECCION000, en la comuna de Rancagua y no en el de DIRECCION001 de la comuna de Machalí, como se indica latamente en dichos considerados. 3°: Que, el juez a quo al afirmar que las notificaciones no fueron válidas, acogió el reclamo declarando que el cobro de los giros cuestionados no pueden ser perseguidos por la Tesorería General de la República, conforme a lo razonado en los motivos trigésimo cuarto al trigésimo sexto del fallo en alzada, al señalar en este último: “…se debe tener presente, que para que un acto administrativo, más uno de efectos patrimoniales, como lo es el “Giro” de impuestos, pueda tener efectos en contra del destinatario del mismo, sin lugar a dudas dicho acto debe ser notificado al contribuyente, de modo tal que si un determinado acto no es notificado, o la notificación no se verifica en la forma legal, tal acto no puede surtir efectos en contra del destinatario. Que, de este modo y a pesar de que los “Giros” respectivos se dictaron dentro de los plazos de prescripción, a falta de notificación, tales “Giros” no pueden generar efecto alguno en contra del contribuyente, menos aún, el efecto de posibilitar un cobro de impuestos basado en ellos, lo que deja en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad impetrada por la actora en estos autos…”. 4°: Que, el Servicio funda su recurso en el hecho que el contribuyente nunca dejó sin efecto la vigencia del domicilio de DIRECCION000, dado lo cual la notificación de los giros fueron válidamente practicados en un domicilio actual entregado por el contribuyente que correspondía al de DIRECCION000 en la comuna de Rancagua, siendo suficiente prueba para ello las capturas de pantalla acompañadas a fojas 125 y 126, desde que no es necesario que dicho documento registre una firma autorizada, -como lo indica el sentenciador para no otorgarle validez-, en razón de que el abogado del servicio ostenta la calidad de ministro de fe, conforme a lo señalado en el artículo 57 del D.F.L. N°7 en relación al artículo 3 de la Ley 19.226. 5°: Que, la constitución de domicilio para efectos tributarios requiere la concurrencia copulativa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella. La falta de cualquiera de estos requisitos conlleva la pérdida del domicilio. El concepto de domicilio no ha sido definido en nuestro ordenamiento tributario, ante lo cual debe recurrirse a la definición que del término proporciona el artículo 59 del Código Civil, que consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, el que debe ser relacionado con el artículo 62 del mismo código, que se refiere al domicilio civil como aquel lugar en donde una persona ejerce habitualmente su profesión u oficio.

Estas normas generales se complementan con los artículos 12 y 13 del Código Tributario: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. (inciso primero artículo 13). 6°: Que, el fallo en alzada discurre extensamente en varios de sus considerandos que el domicilio de calle

DIRECCION000 había sido entregado por el reclamante como domicilio postal urbano para efectos de notificaciones, desde que sus actividades primitivas las ejercía en un lugar rural de la comuna de Rancagua, en DIRECCION002, respecto de la cual el SII, “…habría sido informado por el contribuyente en relación a su inicio de actividades en septiembre de 2011, según se logra desprender del certificado de fojas 96, que refiriéndose al “Término de Giro” que declara el contribuyente en el mes de marzo de 2020, da cuenta del domicilio principal asociado al giro que termina, como asimismo, de la fecha de inicio de actividades de dicho giro, que registra al 09 de septiembre de 2011..” (Considerando Décimo Sexto). 7°: Que, en este orden de cosas el SII tenía conocimiento efectivo que el nuevo domicilio registrado por el contribuyente era en calle DIRECCION001, comuna de Machalí, con vigencia a partir del día 27 de abril de 2020, según se desprende de los documentos de fojas 93 a 95, por lo que la notificación de los giros efectuada en un domicilio diverso no puede ser considerada como válida, según lo señala el juez de la instancia y lo razonado en este fallo, por más que el domicilio postal anterior no hubiese sido eliminado. 8°: Que, en consecuencia habiéndose practicados las notificaciones de los Giros folios NUM001 y NUM002 con fecha 24 de agosto de 2020, estos no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 201 del Código Tributario, desde que no fueron válidamente notificados al contribuyente, según detalla extensamente el fallo en alzada en sus motivos trigésimo cuarto a trigésimo sexto, lo que, a su vez, impide que se haga ejercicio por parte de la Tesorería General de la República de la acción de cobro que prescribe dicho artículo, desde que no intervino la notificación administrativa del Giro, según señala el numeral 2 del ese artículo.

Por lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se decide:

Que, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, en sus antecedentes caratulados "Armando con S.I.I.” VD-19-00005-2021.

Redacción del Abogado Integrante José A. Irazabal

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Interrupción de la prescripción – Domicilio para notificar – Artículos 12, 13 y 201 del Código Tributario

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