Zúñiga Sepúlveda con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 70-2022 |
| Fecha sentencia | 20 jul 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de apelación que acoge el reclamo contra liquidación por impuesto de primera categoría, declarando nula la notificación por falta de emplazamiento efectivo en domicilio que no existía entre 2011-2013.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado contra una Liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría notificada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
La Corte señaló que la principal alegación del reclamante se funda en la falta de emplazamiento, ya que las notificaciones de la Citación y la Liquidación estaban dirigidas al domicilio de Tobalaba N° 4741, comuna de La Reina, que jamás llegaron ni pudieron llegar, por cuanto se encontraba en una comuna distinta a la señalada y entre los años 2011 a 2103 ese domicilio no existía pues se estaba construyendo un conjunto de edificios en dicho lugar. Luego, el Tribunal expresó que las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos solo producen sus efectos en virtud de notificación efectuada con arreglo a la ley, y que, según el artículo 11 del Código Tributario, toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Según la Corte, el Servicio dio cuenta que la Citación fue notificada por carta certificada el 6 de agosto de 2013, posteriormente, se emitió la Liquidación que fue notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2013, siendo devuelta por Correos de Chile y notificándose nuevamente el 25 de abril de 2014.A continuación, la Corte analizó la forma como se efectuó la notificación de la Citación y de la Liquidación. En el primer caso el acta de notificación indicaba “dejada en el domicilio señalado”, Tobalaba N° 4741, comuna de la Reina, y en el segundo caso indicaba “Edificio reja de color plomo” Tobalaba N° 4741, comuna de la Reina. La Corte determinó que de acuerdo a los documentos acompañados se pudo dar por establecido que tanto la Citación como la Liquidación se notificaron por cédula en el mismo domicilio indicado, agregando además, que no constaba que la notificación de la Liquidación efectuada el 19 de diciembre de 2013 por carta certificada, haya sido devuelta por Correos de Chile, por lo que no se hacía aplicable en la especie la norma del inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que permite el aumento o renovación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses. En cuanto a la notificación por cédula de la Liquidación el 25 de abril de 2014, la Corte señaló que si bien el artículo 13 inciso primero del Código Tributario establece: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”, dicha norma contiene una regla que puede ser desvirtuada en contrario. Luego, la Corte analizó de los antecedentes que acreditarían la falta de emplazamiento alegada por el reclamante, concluyendo que la prueba documental acompañada por el contribuyente permite establecer que el domicilio que era de la reclamante y su cónyuge, fue vendido por éste el 9 de septiembre de 2010 a una inmobiliaria para construir un proyecto de departamentos y que desde enero de 2011 la reclamante cambió su domicilio a la comuna de Las Condes.
La Corte agregó, que con los medios de prueba acompañados, la regla contenida en el artículo 13 inciso primero del Código Tributario ha sido desvirtuada, pudiendo determinar que al 25 de abril de 2014, fecha de la notificación de la Liquidación, el domicilio de calle Tobalaba, comuna de Ñuñoa, correspondía a un edificio de departamentos, tal como se consigna en el estampado del ministro de fe, no residiendo en tal lugar la reclamante desde el mes de enero de 2011, conforme consta de la prueba testimonial rendida.
A continuación, la Corte señaló que habiendo acreditado la contribuyente que no le es aplicable la regla del artículo 13 inciso primero del Código Tributario, se debe recurrir a la reglas del Código Civil, por mandato del artículo 2 del Código Tributario. En efecto, el artículo 59 del Código Civil, define el domicilio como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella “ y sucede que en este caso se estableció que la contribuyente tenía desde el año 2011 su domicilio en la comuna de Las Condes, por lo que no fue emplazada legalmente ni de la Citación ni de la Liquidación, debiendo acogerse la nulidad por falta de emplazamiento, sin que proceda emitir pronunciamiento respecto de la acreditación del origen de los fondos con que efectuó las inversiones.
Texto de la sentencia
CA de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos 15° a 19°, y desde el 21° a 28°.Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la principal alegación del reclamante se funda en la falta de emplazamiento, indicando que la notificación por carta certificada de la citación y las otras notificaciones de la liquidación estaban dirigidas al domicilio de …………….. de la comuna de La Reina, las que jamás le llegaron a su representada, ni tampoco le pudieron llegar, por cuanto, el domicilio indicado se encuentra en una comuna distinta a la señalada en ellas y, además, por cuanto entre los años 2011 al 2013, ese domicilio no existía, pues se estaba construyendo un conjunto de edificios en dicho lugar y en el año 2015 se trata de una entrada lateral a un edificio de departamentos, sin especificar a cuál de los 50 departamentos iba dirigida.
Segundo: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, dio cuenta de los siguientes hechos:1.- El 16/06/2011 se le envió al domicilio ubicado en ….., comuna de La Reina, declarado por la misma reclamante en su Formulario N°22, presentado para el AT 2011 y en una presentación realizada por Internet con fecha 30/05/2001, una carta aviso simple respecto de su declaración de renta del AT 2011;2.- Con fecha 06/08/2013 se remitió por carta certificada CitaciónN°112301067, haciendo presente a la actora que su declaración de renta, Formulario N°22, folio N°96915941, presenta Observación G47 referida a que el origen de los fondos con que efectuó estas inversiones no guarda relación con las rentas que declaró y que concurriera a la Unidad de Ñuñoa del Servicio dentro del plazo de un mes desde esta notificación;3.- Posteriormente se emitió la Liquidación N°115105000004, la que fue notificada el 19/12/2013, siendo devuelta por Correos de Chile;4.- Nuevamente fue practicada notificación por carta certificada el día 25/04/2014.
Tercero: Al respecto, cabe considerar que las resoluciones que el Servicio dicta sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. El artículo 11 del Código Tributario señalaba que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Las notificaciones legales tienen por objeto poner en conocimiento del interesado una gestión judicial o administrativa, para la que se requiere ser emplazado, en virtud de la aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia de índole procesal, o de contradictoriedad que inspira al procedimiento administrativo.
Cuarto: Que resulta determinante dilucidar la forma de notificación de la Liquidación N°1151050004, ya que, conforme a lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos -numerales 2 a 4 del motivo segundo de esta sentencia-, se remitieron cartas certificadas dirigidas al domicilio de la reclamante. Dicha forma de notificación se encuentra regulada en el artículo 11 inciso 3° del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Debiendo entenderse por fecha de envío la data en que la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos entrega la carta al servicio de Correos y éste certifica su recepción.
Quinto: Que sin perjuicio de lo indicado, en autos consta un documento denominado Impresión de eventos operación renta AT 2011, obtenido del Sistema de Información Integrado del Contribuyente donde se registra fechas de notificación de Citación N°112301067 el día 06/08/2013 y Liquidación N°4 el día 25/04/2014.Ahora bien, el Acta N°341 emitida por el SII, con fecha 06/08/2013, se indica notificación por cédula a la parte reclamante de la Citación N°112301067 de 22/10/2012, indicando “dejada en el domicilio señalado”, esto es, Tobalaba N°, comuna de La Reina. Por su parte en el acta de notificación de la Liquidación N°11515000004, de 25/04/2014, se indica notificación por cédula de la Liquidación de 18/12/2013, dejada en el domicilio señalado, …………….., comuna de La Reina, indicando “Edificio reja de color plomo”.
Sexto: De acuerdo con los documentos indicados, se ha establecido que se notificó por cédula en el domicilio indicado, tanto la Citación como la Liquidación, sin que conste la notificación de 19 de diciembre de 2013 por carta certificada que habría sido devuelta por Correos de Chile. Solo se acompañó el documento Impresión de eventos operación renta AT 2011, que consigna “Liquidación N°4: fecha 19/12/2013”, luego indica “Carta devuelta. F. Dev: 28/02/2014, causal 18”, señalando como fecha del evento el 08/04/2014.Esta primera notificación de la Liquidación por carta certificada debía cumplir los requisitos del artículo 11 del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Lo anterior es relevante ya que en el evento que el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibirla o a firmar el recibo, dejará constancia de este hecho en la carta y luego, bajo la firma del funcionario y del jefe de la oficina de Correos que corresponda, será devuelva al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses, tal como indica el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario. Nada de esto consta en autos, sino solo la devolución de la carta certificada, sin saber el motivo para ello, lo cual permite tener la certeza de que la carta no fue entregada al destinatario.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Falta de emplazamiento – Nulidad de la notificación de la citación y la liquidación – Artículos 11 y 13 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Salinas Varela con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó notificación de citación y liquidación de impuesto global complementario por año 2017, alegando no haberlas recibido durante pandemia COVID-19 en domicilio sin conserje. Corte desestimó apelación confirmando que SII cumplió requisitos legales de notificación por carta certificada.
Sociedad de Servicios de Seguridad Privada Integral
Nulidad de liquidaciones por defecto de notificación. La Corte rechazó el recurso de apelación, considerando que la notificación fue efectivamente practicada y que la omisión de consignar que no se encontró persona adulta no invalida el acto, pues cumplió el fin de comunicar las liquidaciones.
Transportes Sudtrans SA con Servicio de Impuestos Internos
Transportes Sudtrans S.A. impugnó gastos rechazados por falta de notificación idónea de citación y liquidación según artículo 11 del Código Tributario. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió la falta de notificación.
Sociedad Comercial Los Italianos Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Modificación de avalúos de bienes raíces: contribuyente cuestionó vicios formales (falta de firmas y timbres), falta de fundamentación y prescripción de la facultad fiscalizadora. Corte acogió apelación y anuló las resoluciones del SII.
Inversiones y Rentas Kavod S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Se aprobó avenimiento extrajudicial entre contribuyente y SII, omitiendo pronunciamiento sobre la apelación deducida contra sentencia de primera instancia por cuestión de falta de notificación.
Messen Gaete con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó liquidaciones de Impuesto Global Complementario notificadas por cédula mientras estaba fuera del país. La Corte acogió su recurso de apelación por vicio en la notificación, considerando que la cédula no era el medio idóneo dado que el recurrente no se encontraba en el territorio.