lagos Letelier Alejandro raúl con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 18987-2018 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2019 |
| RUC | 14-9-0002142-K |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionaba liquidaciones de IVA y renta por diferencias en inversiones financiadas con fondos de transacción judicial. Corte Suprema declaró inadmisibles recursos de casación en forma y fondo por vicios procesales en su interposición.
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisbles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primer grado, que a su vez acogió el reclamo tributario interpuesto en contra de dos Liquidaciones emitidas por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
Mediante el recurso de casación en la forma, el contribuyente denunció como infringidas las normas del N° 4, N° 5 y N° 7 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo dispuesto en los artículos 160 y 179 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 342, 399, 401 y 402 del mismo cuerpo legal y artículos 19, 1560, 1562, 1564, 1698 y 1713 del Código Civil; artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 12, 21 y 59 del Código Tributario y artículos 7, 19 N° 3 inciso quinto, 24, 32 N° 20 y 76 de la Constitución.
Cabe señalar que el asunto controvertido en primera y segunda instancia, residió en la efectividad de los fondos declarados por la contribuyente como ingresos no renta, provenientes de una transacción judicial con la empresa Colbun, asociada a derechos de aprovechamiento de aguas por un monto de $2.199.000.000 .-, a efectos de justificar las inversiones cuestionadas en las Liquidaciones y la validez de las notificaciones de las mismas, ya que a criterio del contribuyente existieron vicios de nulidad y además, se efectuaron fuera de los plazos de prescripción.
Respecto al recurso de casación en la forma , específicamente en relación a la infracción al N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema indicó que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideraron para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusó por el recurrente como vicio formal, no eran argumentos que podían entenderse que configuraban la causal impetrada para anular la sentencia de que se trata , debiendo declararse inadmisible el recurso.
En cuanto a la infracción al N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Corte sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo 768 inciso segundo y siendo el juicio de autos uno regido por Ley especial, no resultaría admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada en relación al artículo 170 N°s 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía ser acogido a tramitación. Ahora bien, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, sustentada en la del N° 6 del artículo 170 del compendio citado, fundado en la falta de pronunciamiento de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio , surge que las argumentaciones del arbitrio no constituyeron la causal invocada , desde que el recurrente admitió que los sentenciadores de segundo grado emitieron la decisión del asunto controvertido, y más bien cuestionó que, según su parecer, no se haya fundamentado tal resolución a la luz de sus alegaciones , tratándose en realidad de los requisitos contenidos en el N° 4 del artículo 170 del ya citado texto legal.
En relación a la infracción al N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema señaló que no se reclamaba la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia, sino que se cuestionó que el fallo recurrido había eliminado parte de la sentencia dictada por el juez de primer grado, omitiendo pronunciarse sobre el centro de la discusión, sin realizar ningún razonamiento lógico en torno a la efectividad de la concurrencia de la nulidad de la notificación de las liquidaciones reclamadas y que se acreditó con la prueba aceptada, el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas .
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Excelentísima Corte señaló que el recurrente no cuestionó propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso decían relación con el alcance y sentido que correspondía conferir a la prueba rendida en autos . Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de efectuarle la devolución solicitada. Y en la medida que el recurrente sugirió algo distinto de lo sentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, por lo que el recurso no podía prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, declarándose inadmisible.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve Al escrito folio N° 45885-2018: a todo, téngase presente.
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Guido Gutiérrez Vilches en representación del contribuyente Alejandro Lagos Letelier, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 528-1 y 529-1, de 28 de agosto de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, emitidas por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2011.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal, en un primer capítulo invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque al dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, ordenó al Servicio de Impuestos Internos recalcular las mismas, disminuyendo de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario la suma de ochocientos millones de pesos, por lo que se extendió más allá de lo pedido, en específico en relación a que esa suma se dio por acreditada respecto de los fondos utilizados para efectuar las inversiones cuestionadas, sin reparar que no se cuestionó por parte del Servicio de Impuestos Internos la existencia de una transacción celebrada con Colbún S.A. por la suma de $ 2.200.000, que acreditaba el origen de esos fondos y que, además, el tribunal de primera instancia dejo sin efecto las liquidaciones en su totalidad.
3° Que respecto a la causal de casación formal deducida, esto es, la ultrapetita, cabe señalar que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideren para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusa por el recurrente como vicio formal, no son argumentos que puedan entenderse que configuran la causal impetrada para anular la sentencia de que se trata, de modo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por esa razón.
4° Que en lo que dice relación con los capítulos segundo a quinto del recurso de casación en la forma, éstos se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto según indica no se satisface la exigencia legal de haber ponderado adecuadamente la prueba rendida, así como tampoco la de contener todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las decisiones del fallo y la decisión sobre el asunto controvertido.
5° Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
6° Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada en relación al artículo 170 N°s 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Justificación de inversiones – Transacción – Compensación Judicial – Artículo 12 del Código Tributario – Artículo 17 N°8 letra d) Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Lagos Letelier con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Se acogió el reclamo anulando las liquidaciones por prescripción de la facultad fiscalizadora del SII, que notificó fuera de plazo, y por vicio en la notificación por cédula que no cumplió requisitos legales.
Cómo resuelve este tribunal
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