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HA LUGARCorte Suprema · Rol 865-201813 jul 2020

Corp Group Holding Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol865-2018
Fecha sentencia13 jul 2020
RUC13-9-0002246-2
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge recurso de casación de contribuyente contra revocación que atribuyó a fondo de inversión privado la calidad de mandatario en compra de acciones, sin reconocer que el fondo actuó por cuenta propia; anula liquidaciones de impuesto a la renta.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió la petición subsidiaria interpuesta contra Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al gravar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, dejándolas sin efecto. Por medio del recurso la contribuyente denunció la incorrecta aplicación de los artículos 1, 5 y 41 de la Ley N° 18.815, que regula los Fondos de Inversión, en relación con los artículos 2 N° 1, 17 N° 8 letra a), 18, 29 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, fundó el arbitrio en la infracción de los artículos 1448, 1545, 1560, 1563 y 1564; 2116, 2123 y 2155, en relación con los artículos 2158, 2159 y 2160, todos del Código Civil y de los artículos 233, 234 y 235 del Código de Comercio. Además, cuestionó la infracción de los artículos 1698 del Código Civil; 89, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el artículo 19 del Código Civil y del artículo 132, inciso 14 del Código Tributario. Por último, se refirió a la infracción del artículo 59 del Código Tributario. Por su parte, la Corte Suprema en cuanto a la primera infracción, en razón de que los jueces del fondo radicaron en la reclamante los efectos de la compra y venta de las acciones por un fondo de inversión privado, indicó que a la fecha de los hechos estaban reguladas por la Ley Nº 18.815, que con posterioridad fue derogada por la Ley Nº 20.712. Al respecto, agregó que los fondos indicados se trataban de “entidades” utilizadas como vehículos de inversión, sin personalidad jurídica, pero con patrimonio propio, que actuaban frente a terceros celebrando actos y contratos, a través de sus representantes, que eran las sociedades administradoras, cuya estructura jurídica era la de una sociedad anónima.

Además, mencionó que el Tribunal de Segunda Instancia nada había dicho acerca de los fondos de inversión, no había cuestionado su origen, más aún lo reconocía, ni la legitimidad de sus actuaciones comerciales consistentes en la compra y venta de las acciones. Luego, indicó que lo que la recurrente discutía era la razón que tuvo la Corte de Apelaciones para atribuir la calidad de mandatario, respecto de la reclamante, que tuvo el fondo de inversión privado en la compra de acciones. En consecuencia, no estimaba que los juzgadores habían infringido la normativa invocada. En cuanto a que la sentencia recurrida desconocía los efectos jurídicos de los diversos contratos celebrados y respecto a que la Corte sentenciadora consignaba afirmaciones que no estaban de acuerdo con la intención de las partes, ni con la aplicación practica que las partes dieron a los contratos, la Corte Suprema argumentó que del juego de esas disposiciones obtenía la recurrente el sustento de su postulado de nulidad. Así, en orden a que, si los contratantes acordaron que el promitente comprador podría adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste, cualquier variación a los términos expresamente convenidos, importaba desconocer la real y seria intención de los mismos. Asimismo, señaló que si bien la interpretación de los contratos pertenecía a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encontraba sujeta a la revisión de esta Corte de Casación en caso que, mediante ella, se desnaturalizara lo acordado por los contratantes. Por lo que, resolvió que habiendo la sentencia recurrida calificado como mandato el contrato de promesa de compra de acciones y habría aplicado a esa convención las reglas del derecho civil referentes al mismo, el recurso demostraba que se había violado el artículo 2116 del Código Civil que definía aquel contrato. Ello, por cuanto las deducciones que los jueces del fondo hacían del contrato de promesa para arribar a esa calificación jurídica, no estaba de acuerdo con el mérito de los actos ni con las citas legales que la sociedad señalaba en su reclamación, lo que también importaba la infracción de los artículos 2123, 2155, 2158, 2159 y 2160 del Código Civil y artículos 233, 234 y 235 del Código de Comercio. En relación a lo anterior, la Corte Suprema afirmó que en cuanto al contrato en cuya calificación jurídica diferían las partes, nada indicaba la existencia de ese instituto legal denominado mandato, porque si efectivamente concurriera, necesariamente debían confluir los elementos que le eran propios. En efecto, resolvió que examinadas las actuaciones del Fondo, que consistieron en la compra de acciones financiada con su propio patrimonio, y su posterior enajenación, ingresado el producto de la venta al mismo, no existía prueba alguna que en tales actuaciones hubiera manifestado, en forma expresa o tácita, que actuaba en representación de un mandante. Por consiguiente, tales actuaciones habían sido a nombre propio, y en el proceso no había prueba alguna que acreditara la existencia del mandato. Así, la Magistratura concluyó que la infracción de los citados preceptos ciertamente había influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo constituyéndose un yerro jurídico que debería ser enmendado. Además, resolvió que la figura jurídica que se advertía en la causa se asemejaba al contrato por persona a nombrar y al contrato por cuenta de quien corresponda. En definitiva, no era posible configurar en la especie los elementos de la naturaleza de un contrato de mandato como eran la representación y remuneración características que no se aprecian de los contratos suscritos.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

En estos autos Rol N°865-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, por dictámen de tres de abril de dos mil diesiete, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió la petición subsidiaria interpuesta contra de las Liquidaciones N° 32, 33 y 34, de 31 de julio de 2013, por impuesto a la renta, las que dejó sin efecto.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por mayoría de votos, la revocó con fecha doce de octubre de dos mil diecisiete.

Contra este último pronunciamiento el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que, fundando el recurso, el recurrente agrupa sus alegaciones en cuatro capítulos.

En primer lugar, aduce, la incorrecta aplicación que, a su juicio, ha hecho la sentencia recurrida, de los artículos 1 , 5 y 41 de la Ley N° 18.815, en relación con los artículos 2 N° 1, 17 N° 8 letra a ) , 18 , 29 y 97 de la Ley de la Renta . Sostiene que los Fondos de Inversión Privados, FIP en adelante, se encuentran regulada en la Ley N° 18.815, su Reglamento, estatutos y reglamentos internos. La Ley establece que el Fondo no puede actuar como mandatario, desarrollar negocios como intermediario, corredor o actuar en representación de otra parte. En suma, los FIP constituyen un patrimonio destinado a fines específicos regulados expresamente por la ley. En la especie, agrega, el Reglamento Interno del RCC FONDOS DE INVERSION PRIVADO, de manera alguna lo habilita para actuar en representación de INVERSIONES CONCA S.A., hoy CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, y consecuentemente, al no existir tal representación, el mayor valor obtenido por la venta de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A. constituyen claramente una utilidad para el Fondo y no para Inversiones Conca S.A., ya que dicho Fondo jamás pudo actuar como representante de otra sociedad, sino que lo hace a modo propio.

Por consiguiente, explica, que al sostener los jueces del fondo que el Fondo actuó como mandatario de la referida sociedad, se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 1 , 5 y 41 de la Ley 18.815.

Del mismo modo se han infringido los artículos 2 Nº1 , 17 Nº 8 a ) , 18 , 29 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, al considerar los sentenciadores que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no se radicó en el patrimonio del Fondo sino en el del Reclamante, quien es el que debe tributar por el mayor valor obtenido en la enajenación de las referidas acciones, en circunstancias que la utilidad incrementó el patrimonio del Fondo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Mayor valor en la venta de acciones – Representación – Mandato –Fondos de Inversión Privado – Artículo 1º de la Ley Nº 18.815 sobre Fondos de Inversión – Artículo 17 Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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