Del Río con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1299-2021 |
| Fecha sentencia | 26 jul 2021 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
San Miguel, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
PRIMERO: Que Luis Vargas Olea, abogado, en representación de Rocío del Río Etcheberry, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, el Director de Obras de la misma entidad edilicia, la Secretaría Regional Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanización y el Servicio de Impuestos Internos, por las actuaciones y omisiones ilegales y arbitrarias que describe a continuación, y que conculcan las garantías consagradas en los números 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que su representada junto a ocho comuneros es dueña del inmueble ubicado en calle Covadonga N° 20-30, comuna de San Bernardo, inscrita para efectos tributarios bajo el rol de avalúo 1022-1 de la misma comuna. Señala que dicha propiedad desde la década del 60 se encuentra afecta a utilidad pública, sin que hasta la fecha se haya materializado la correspondiente expropiación, según dan cuenta distintos Certificados de Información Previa (en adelante CIP) emitidos por la Municipalidad en cuestión, sin que ninguno de ellos exprese cuál es la porción del terreno que se encuentra afecta a dicha expropiación. Expone que, conforme al certificado de avalúo fiscal, la propiedad objeto de este recurso se encuentra afecta al pago del impuesto territorial y su representada desde el año 2004 hasta el 2019 ha pagado un total de $8.100.729.- por concepto de contribuciones a los bienes raíces. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC), modificado por la ley 10.791 de 29 de octubre de 2014, mientras la municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública la parte afectada estará exenta del pago de contribuciones. Aclara que al amparo de la antigua norma, un inmueble que se encontrare afecto a utilidad pública se le suspendía el pago de las contribuciones a los bienes raíces y con la nueva norma el inmueble queda definitivamente exento del pago de las citadas contribuciones, mientras la Municipalidad no haga efectiva la respectiva expropiación, en ambos casos, acompañando a la oficina del Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite la afectación. Expresa que mediante presentaciones de 13 y 16 de marzo de 2020, su representada solicitó al Servicio de Impuestos Internos la exención del pago de contribuciones de la propiedad objeto del presente recurso, así como también pidió el reembolso de los montos pagados con anterioridad por tal concepto, acompañando el respectivo Certificado de Informes Previos. Manifiesta que mediante resolución de 2 de octubre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos le solicitó complementar la presentación con un informe de la Municipalidad que señale cuál es la superficie afecta. Añade que el 6 de noviembre del mismo año su representada impugnó la nueva retasación del inmueble efectuada por el SII, que aumentó considerablemente el monto a pagar por concepto de las contribuciones a los bienes raíces y reiteró la solicitud, la que fue rechazada nuevamente por el mismo argumento anterior, la falta de un informe de la Municipalidad que indique la superficie afecta a expropiación. Refiere que el 5 de febrero pasado, la recurrente ingresó vía Ley de Transparencia dos solicitudes de información; una, dirigida al Director de Obras Municipales y la otra destinada a la Secretaria Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (SEREMI MINVU). En ambas presentaciones se solicitó el plano de detalle referido en el artículo 59 de la LGUC a fin que se determine con exactitud la porción o faja de terreno afecto a utilidad pública. Indica que el 3 de marzo del mismo año el Director de Obras de la Municipalidad de San Bernardo le señaló que “la Avenida Portales es una vía Troncal de perfil entre líneas oficiales de 30 mts., prevista en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS 94), por lo tanto, la precisión del trazado le corresponde a la Secretaria Regional Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en virtud del artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. A su vez, el 17 de febrero pasado el SEREMI MINVU le respondió: “a quienes le corresponde informar oficialmente graficando las áreas afectas a utilidad pública de una propiedad, en el caso de que estuviera afecta, son las Direcciones de Obras Municipales, en este caso de San Bernardo. Dicha información debe ser entregada por intermedio del Certificado de Informaciones Previas, previo pago de un importe y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 1.4.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Dicho Certificado es el documento que debe ser acompañado ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar la exención del impuesto territorial de la parte afecta a utilidad pública, según lo dispone el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Indica que el 11 de abril pasado el SII notificó a su representada que la propiedad se encuentra afecta al pago de contribuciones. Explica que el SII no declara exento de pago de contribuciones el inmueble objeto del recurso, ni reembolsa lo pagado, no obstante haberse acompañado el Certificado de Informes Previos emitido por la Municipalidad de San Bernardo porque a su juicio dicho instrumento no indica la superficie afecta. Detalla que la primera cuota del año 2021 por las referidas contribuciones asciende a $578.699 y la deuda total a mayo del año en curso es de $3.349.635 y con deuda por vencer de $1.175.398. Expone que su representada se encuentra en incertidumbre al no saber que porción de terreno del inmueble de su propiedad se encuentra afecto a utilidad pública, lo que ha desvalorizado considerablemente el bien raíz. Añade que la recurrente consultó a la Contraloría General de la República la validez de la declaratoria de utilidad pública, entidad que mediante resolución de 21 de enero último concluyó que “la declaratoria de utilidad pública de la vía en comento se encuentra vigente, por lo que deberá regirse por el nuevo ordenamiento legal establecido, el que cabe puntualizar no prevé la caducidad de dicha declaratoria (…) los planes reguladores como el de la especie constituyen instrumentos de planificación territorial que se encuentran sometidos a un procedimiento reglado de elaboración y aprobación cuyo contenido, asimismo, se encuentra expresamente delimitado, fundamentalmente en la LGUC y en la OGUC (…) con relación a la solicitud de la recurrente para considerar el oficio N° 5.908 de 2019 de la SEREMI en cuanto señala que dicha repartición no tiene contemplada la apertura de la avenida Portales en el sector consultado, ni tampoco una modificación al PRMS para esa vía troncal y que incluye la calle Covadonga, donde se ubica su propiedad, toda vez que ello no importa -a diferencia de lo que pareciera entender la señora del Río Etcheberry- la desafectación del inmueble que se trata, pues solo constituye la opinión de dicho servicio vertida en su calidad de interviniente durante la tramitación del procedimiento reglado de aprobación del PRMS”. Es decir, para la Contraloría General de la República, el predio se encuentra afecto a expropiación, aun cuando para el SEREMI MINVU no tenga contemplada la apertura de la Avenida Portales, toda vez que no significa la desafectación del inmueble objeto de este recurso. Manifiesta que todas las entidades recurridas han actuado ilegal y arbitrariamente por omisión, sin resolver satisfactoriamente sus peticiones, a lo cual se encontraban obligados conforme a la actual normativa, y sin justificación alguna que lo valide, ya sea la Municipalidad de San Bernardo, su Director de Obras y el Secretario Regional Ministerial del MINVU, por no haber entregado el plano de detalle a que hacen referencia los artículos 59 y 99 de la LGUC, y el SII por no haber dejado exenta de pago de contribuciones al inmueble objeto del recurso, ni haber reembolsado lo pagado por tal concepto no obstante haberse acompañado el Certificado de Informes Previos aludido en la normativa y/o por no haberse pronunciado hasta la fecha del plano topográfico particular presentado por la recurrente. Alega la vulneración del principio de igual repartición de los tributos por cuanto su representada se ha visto en la necesidad de seguir pagando un impuesto del cual debió estar exenta hace décadas, por el gravamen que debe soportar correspondiente a la afectación a utilidad pública, con el constante temor de un posible remate por la cobranza judicial que la Tesorería General realiza para estos efectos. Reclama también la perturbación y amenaza del derecho de propiedad de su representada, quien no ha podido obtener la exención de pago por las omisiones de las recurridas ni ha podido disponer libremente del inmueble por cuanto no sabe qué porción del citado inmueble se encuentra afecta. Finalmente, solicita que se acoja el presente recurso y se disponga la elaboración, por quien corresponda, del plano de detalle de la franja de terreno afecta a utilidad pública, a que hacen referencia los artículos 59 y 99 de la LGCU, disponiendo, además, que se exima desde ya a la propiedad objeto del recurso del pago del impuesto territorial y el reembolso de lo pagado por este concepto, sin perjuicio de las otras medidas que se estimen pertinentes, con expresa condena en costas de todos los recurridos.
SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso, Rodrigo Veliz Schrader, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, pidiendo el rechazo de la acción con expresa condena en costas. Detalla que el 16 de marzo de 2020 la recurrente, mediante Formulario 2118, pidió que se le rebajara la superficie de terreno del inmueble de su propiedad, ubicado en calle Covadonga N10 a 30, rol de avalúo 1022-1 de la comuna de San Bernardo y se le concediera la exención del Impuesto Territorial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 99 de la LGUC por encontrarse afecto a utilidad pública, acompañando en esa oportunidad el Certificado de Informes Previo N° 658 de 2 de mayo de 2019 emitido por la Dirección de Obras Municipales de San Bernardo mas no un documento o plano emitido por la Dirección de Obras Municipales o SEREMI de Vivienda y Urbanismo en el que se señale la superficie declarada de utilidad pública y su emplazamiento dentro del inmueble. Luego, el 19 de marzo del mismo año la recurrente reiteró lo solicitado mediante un recurso de reposición administrativo al que se acompañó el Oficio N° 397 de 9 de diciembre de 1992 del Director de Obras Municipales de San Bernardo dirigido al Alcalde de la comuna sobre la expropiación del terreno del inmueble en cuestión y el CIP de 23 de abril de 1996 sobre modificaciones del plano regulador comunal donde se encuentra el inmueble de su propiedad. Señala que del estudio de los antecedentes se verificó que efectivamente el inmueble se encuentra afecto a utilidad pública, por lo que mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2020, se solicitó a la recurrente acompañar el documento que acreditara de manera precisa la superficie del inmueble que se encontraba afecto y su emplazamiento dentro del mismo. El 20 de mayo acompañó diversos documentos, pero no el requerido, por lo que se le reiteró la petición mediante correos electrónicos de 22 de mayo y 30 de julio de 2020, sin que éste, en definitiva, fuese acompañado. Manifiesta que el 2 de octubre de 2020 se dictó la Resolución Ex. N° 540 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur por medio del cual se respondieron las solicitudes de 16 y 19 de marzo de 2020, negando lugar a lo solicitado por no haberse acompañado los antecedentes suficientes para determinar la superficie del predio que se encuentra afecta a utilidad pública, y en consecuencia, la procedencia de la exención del impuesto territorial. Indica que mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020 la contribuyente remitió un levantamiento topográfico del inmueble sub lite, el que no contaba con firma, timbre y/o certificación alguna, realizado por topógrafo particular, en el que se indicaba la superficie afecta a dicha expropiación. En aquella oportunidad se comunicó a la actora que dicho documento era insuficiente para acreditar lo requerido, reiterando la necesidad del plano de detalle emitido por las instituciones que señala la ley. El 6 de noviembre de 2020 la contribuyente ingresó una nueva petición acompañando un Certificado de Informaciones Previas de 2 de mayo de 2019 y el levantamiento topográfico ya referido, sin las correcciones solicitas. A su vez, el 9 de diciembre de 2020 presentó una denuncia ante la Contraloría General de la República por no haberse concedido la exención del impuesto territorial. Indica que su representada dio respuesta al requerimiento mediante oficio Ordinario 194 de 20 de enero de 2021. Expresa que con el objeto de ayudar a la contribuyente, el 12 de enero se solicitó a la Dirección de Obras Municipales de San Bernardo que certificara la condición de afectación a utilidad pública del predio e indicara expresamente la superficie afecta a fin de poder resolver, con los antecedentes necesarios la petición de la recurrente. Señala que la Dirección de Obras Municipales respondió el 3 de febrero del año en curso indicando que señalar con precisión el terreno afecto le corresponde a la SEREMI MINVU, lo que se puso en conocimiento de la contribuyente el 11 de febrero pasado, dándose por terminada la gestión. Expone que el recurso de protección debe ser reservado a aquellos casos en que sea indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucionales indubitados, contemplándose en el ordenamiento jurídico una serie de procedimientos y recursos a los que los particulares pueden acudir cuando la finalidad perseguida sea distinta. En la especie se está requiriendo que se declare procedente la exención de impuesto territorial respecto del inmueble, propiedad de la recurrente, todo lo cual corresponde a una materia de lato conocimiento, toda vez que, para resolverla, se debe entrar a determinar si el predio respectivo cumple o no con los requisitos que la ley establece para beneficiarse de la exención que se invoca, situación que no se condice con la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de autos. Explica que la Circular 15 de 22 de febrero de 2017, que dice relación con la aplicación de la exención del 100% del impuesto territorial de acuerdo al artículo 99 de la LGUC, establece un procedimiento general de solicitud mediante el formulario 2118 “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” y efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en las instrucciones dictadas por ese Servicio, las solicitudes de Exención de Impuesto Territorial, así como los antecedentes requeridos, se encuentran establecidos en la Resolución Ex. SII N°46, de 12.05.2017, que actualiza instrucciones impartidas por la Resolución Ex. SII N°2301, de 07.12.1986, que fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos y obligaciones que se deben cumplir y los antecedentes que se deben acompañar respecto de solicitudes administrativas que se refieran a dicha materia. Por su parte, el Anexo de esta Resolución, que forma parte íntegra de la misma, se refiere a la situación expresa en que se encuentra la recurrente de autos, al referirse bajo el código 13, a la exención del Impuesto Territorial, para lo cual se deben acompañar lo siguiente: “Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que se deben cumplir para cada exención de acuerdo a la normativa vigente”. Añade que el Código Tributario ha establecido procedimientos judiciales específicos destinados a resolver estas materias. Previa cita a los artículos 7 de la Constitución Política de la República, 2 de la ley 18.575, 1 y 6 del Código Tributario, 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que su representada no ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitraria. Consecuentemente de lo anterior, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde aplicar y fiscalizar los impuestos y las exenciones al Impuesto Territorial, de acuerdo con las disposiciones legales que las establecen. En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional contenida en el N° 20, del artículo 19 de la Carta Fundamental, referida a la igual repartición de los tributos arguye que dicha garantía no se encuentra taxativamente enumerada en el artículo 20, de la Constitución Política de la Republica, resultando improcedente la interposición de una acción de protección basada en la afectación de esta.
TERCERO: Que comparece Mario Gutiérrez Arredondo, abogado en representación de la Municipalidad de San Bernardo y su Director de Obras Municipales solicitando el rechazo de la acción por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que reprochar a sus representados, con costas.
Argumenta que el Director de Obras Municipales, en su calidad de autoridad técnica sobre la materia, y menos la Municipalidad, tienen competencia para elaborar, en este caso, un plano específico sobre la parte afecta a utilidad pública de la propiedad de la recurrente, toda vez que se trata de una situación que está regulada por el Instrumento de planificación correspondiente al Plan Intercomunal de Santiago, en el tema vialidad de la calle de que se trata y donde está ubicado el inmueble, cuya interpretación y alcance, le corresponde al Ministerio de la Vivienda, a través de la Secretaria Regional Ministerial Metropolitana. Añade que sin perjuicio de lo anterior, el Director al respecto cumplió con su obligación de señalar en los Certificados de Informes Previos que el inmueble se encuentra afecto a expropiación por causa de utilidad pública de acuerdo con el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
CUARTO: Que informa al tenor del recurso Manuel José Errázuriz Tagle, Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, señalando, en forma previa, que su representada recibió una solicitud de información de Ley de Transparencia, la que fue respondida el 17 de febrero del año en curso en los términos ya referidos en el recurso. Explica que en relación al Certificado de Informes Previos, mencionado en el artículo 99 de la LGUC, su emisión corresponde a la Dirección de Obras Municipales, para lo cual la norma le otorga un plazo de 7 días prorrogables a 15. Dicho documento, indica, deberá contener las condiciones aplicables al predio de que se trata de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, tal como lo señala el artículo 1.4.4. de la OGCU. Arguye que en el caso en comento, la comuna de San Bernardo cuenta con un Plan Regulador Comunal (en adelante “PRC”) vigente desde el año 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de junio de 2006, el cual, junto con definir la zonificación normativa para el área urbana comunal, precisó la vialidad estructurante y sus anchos entre líneas oficiales, el que, a su vez, incluyó la vialidad del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, todo lo cual se dispone en la ordenanza local en su artículo 86 y se grafica en el Plano “PRC-SB-02”, este último representado a escala 1:10.000. En virtud de lo anterior, todos los elementos de este PRC, en comento, son los que, conforme al artículo 1.4.4. de la OGUC, deben informarse en el Certificado de Informaciones Previas, por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, tal como se ha hecho desde la fecha de entrada en vigencia de ese Plan, y contrario a lo señalado por el Director de Obras Municipales, Sr. Karamanoff Olguín en su respuesta a la recurrente de fecha 03 de marzo de 2021, ya que al incluir el PRC de San Bernardo la vialidad del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, no necesita que esta Seremi realice un plano de detalle, en razón de contar él con todos los antecedentes para entregar la información solicitada por el SII. Menciona que, la emisión de los CIP, debe acogerse al formulario único nacional definido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme señala el artículo 1.4.3. de la OGUC. En el numeral 5.3 del señalado formulario, se solicita explícitamente la “Graficación del Área Afecta a Utilidad Pública con indicación de Superficie y Dimensiones (parque / vialidad)”. Sostiene que la normativa aplicable al caso en estudio es clara. Efectivamente, para que un predio quede exento del pago de contribuciones al estar afecto a una Declaratoria de Utilidad Pública, el interesado deberá presentar ante el Servicio de Impuestos Internos un Certificado de Informaciones Previas. Es igualmente clara al señalar que, dicho certificado debe ser elaborado por la Dirección de Obras Municipales respectiva en un plazo de 7 días, el cual puede ser ampliable a 15 días en caso que la citada Dirección no contare con información catastral sobre el predio. La norma no da espacio a dudas acerca de los elementos que deben componer un Certificado de Informaciones Previas, señalando expresamente que cada uno identificará la zona o sub zona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo, agregando, además, que se debe señalar la línea oficial, anchos de vías que limiten o afecten al predio y declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso, derivada del Instrumento de Planificación Territorial, el que, como se informó, corresponde al Plan Regulador Comunal de San Bernardo, vigente desde el año 2006. De la misma forma, la norma es elocuente al señalar que, solamente intervendrá la Secretaría Regional Ministerial en los casos que el interesado considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales no se ajusta a derecho. Finaliza diciendo que no le corresponde desarrollar un plano de detalle, conforme al artículo 59 de la LGUC debido a que en la comuna de San Bernardo existe un PRC vigente desde el año 2006, que precisó las normas a escala comunal de manera más detallada que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, incluidas las declaratorias a utilidad pública por vialidad, por lo que no se ve inconveniente para que la señalada Dirección de Obras Municipales entregue la información al interesado por medio de un CIP conforme mandata la legislación vigente.
QUINTO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEXTO: Que la recurrente en la presente causa pide que se disponga la elaboración, por quien corresponda, del plano de detalle de la franja de terreno afecta a utilidad pública, a que hacen referencia los artículos 59 y 99 de la LGCU, disponiendo, además, que se exima desde ya a la propiedad objeto del recurso del pago del impuesto territorial y el reembolso de lo pagado por este concepto.
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