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| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1665-2014 |
| Fecha sentencia | 26 sep 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de acciones de cobro de impuestos por IVA y renta. La Corte confirmó que el reclamo tributario interpuesto en tiempo y forma suspendió la prescripción, rechazando la excepción del contribuyente. También confirmó rechazo del crédito fiscal por falta de acreditación de efectividad de operaciones.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta.
En cuanto a la excepción de prescripción interpuesta la Corte señaló que la cuestión jurídica propuesta llevaba a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que el ente fiscalizador descartaba basado en que el plazo de prescripción se había suspendido al interponerse el reclamo tributario.
Al respecto la Corte indicó que para que el reclamo produjera el efecto de suspender la prescripción era necesario que fuera interpuesto dentro de plazo y que cumpliera con los requisitos de forma de la presentación. Por lo que concluyó que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos había sido interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo correspondía señalar que dicha presentación había tenido el efecto de suspender el término de la prescripción.
En cuanto al recurso de apelación, indicó que compartía el parecer del tribunal de primer grado en relación al término de la prescripción aplicable en la especie, fundado en la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, cuestión que en la instancia resultaba justificada dada la gran cantidad de facturas contabilizadas respecto de operaciones cuya efectividad material no se había acreditado, el prolongado espacio de tiempo durante el cual se había utilizado el procedimiento cuestionado, la cuantía de los tributos que la reclamante había eludido con el aludido método y la falta de prueba respecto de la efectividad material de las operaciones. Lo que no suponía necesariamente la acreditación de un ilícito penal, que era lo que parecía sugerir la impugnante, pues el proceso criminal y el presente no tenían conexión en términos que el resultado de uno determinaba la suerte del otro.
Respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, la prueba testimonial, documental y pericial rendida, resultaba insuficiente para acreditar, de conformidad a lo señalado en los artículos 23 N° 5 incisos 2 y 3 del DL 825, en relación al artículo 21 del Código Tributario, consecuencialmente, no otorgaba derecho al contribuyente a utilizar como crédito fiscal el IVA recargado en las operaciones que daban cuenta, lo que a su vez causaba que se notificaran las liquidaciones correspondientes al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
“San Miguel, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
En cuanto a la excepción de prescripción alegada en esta instancia a fojas 996:
1°Que la reclamante alegó la prescripción de las acciones ejercidas por la autoridad fiscalizadora en este procedimiento fundada en el transcurso de más de doce años entre la interposición de los reclamos -9 de febrero y 28 de junio de 1999- y la fecha en que se notificó la sentencia de primer grado -el 23 de agosto de 2011-, lo que transgrediría lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Constitución Política de la República, y artículos 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario.
2°Que evacuando el traslado, el representante del Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo de la excepción planteada teniendo presente la suspensión de la prescripción que operó respecto de la acción del Fisco para cobrar los impuestos de que se trata, dada la interposición del reclamo del contribuyente en tiempo y forma, tal como lo reconoce la sentencia de primer grado, actuación que no fue afectada por la declaración de nulidad efectuada por esta Corte de Apelaciones, de manera que, como se dijo, tuvo la aptitud suficiente para suspender la prescripción.
3° Que la cuestión jurídica propuesta lleva a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que el ente fiscalizador descarta basado en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario. 4° Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
5° Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario, existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
Luego, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 23 N° 5 INCISOS 2 Y 3 DEL DL 825- ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Cómo resuelve este tribunal
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