Salvador Eduardo Harcha Abuhadba
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 53-2014 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de apelación contra liquidación por diferencias de IVA e Impuesto a la Renta derivada de uso de facturas no fidedignas. Se confirmó que el SII actuó correctamente emitiendo liquidación en lugar de giro, y que no se acreditó efectividad ni pago de las operaciones.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que rechazó el reclamo de unas liquidaciones por diferencias de IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por utilización de facturas calificadas de no fidedignas.
El contribuyente alegó la nulidad de Derecho Público de la liquidación por reintegro. Señaló que conforme el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y el inciso cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, tratándose de una pretensión administrativa fiscal de reintegro de supuestas devoluciones indebidas, el acto administrativo idóneo que debió practicar el Servicio era el giro de los impuestos y no la liquidación.
El contribuyente agregó que en estos casos la administración tiene la obligación de emitir un giro inmediato, sin que ello sea una opción. Expuso que la entidad fiscal dispone de la facultad para girar de inmediato y sin más trámite los reintegros pretendidos, y que en derecho público la forma en que la administración debe ejercer sus poderes o potestades no sería opcional, sino que resultaría obligatoria.
En cuanto al fondo del asunto, el contribuyente señaló que las operaciones eran efectivas, que fueron pagadas al contado y que se enteró en arcas fiscales el impuesto.
El Tribunal señaló que la auditoría llevada a cabo por el Servicio tuvo por objeto establecer la correcta determinación del IVA e Impuesto a la Renta, a raíz de lo cual se efectuó una notificación. Agregó que el Servicio, ante el incumplimiento del contribuyente, notificó una citación con el objeto que éste aclarara las observaciones que se le habían formulado y acompañara los antecedentes contable-tributarios requeridos, y que luego del análisis de dicha documentación se pudo establecer que en ciertos períodos tributarios el reclamante registró y utilizó facturas no fidedignas, emitiéndose, en consecuencia, las respectivas liquidaciones de impuestos que determinaron diferencias impositivas.
El Tribunal concluyó que el reintegro fue consecuencia de las diferencias de impuesto que se determinaron al momento de la fiscalización, motivo por el cual no procedía emitir un giro por los montos percibidos por el contribuyente, sino que lo pertinente era emitir la respectiva liquidación de impuestos, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, actuación que ejecutó cabalmente el Servicio.
Respecto a la veracidad de las operaciones, el Tribunal señaló que no se acreditó ni la efectividad material de la operación ni el pago de dichas facturas, conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiéndole al contribuyente hacerlo conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
“Temuco, once de junio de dos mil quince.
Atendido el mérito de los antecedentes, reemplazando en el considerando DECIMO la palabra “competente” por “incompetente”, SE CONFIRMA, con costas del recurso la sentencia apelada de fecha uno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas ciento veintidós y siguientes de estos autos.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - SEGUNDA SALA – 11.06.2015 - ROL N°53-2014 - MINISTRA SRA. CECILIA ARAVENA LÓPE - FISCAL JUDICIAL SRA. TATIANA ROMÁN BELTRAMIN - ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO CONTRERAS EDDINGER
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 INCISO PRIMERO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
Cómo resuelve este tribunal
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