Crédito fiscal en facturas de subcontratistas sin acreditación de operaciones reales
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 26-2013 |
| Fecha sentencia | 24 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa de servicios de aseo reclamó liquidaciones de IVA por supuesto crédito fiscal en facturas de subcontratistas. La Corte rechazó la apelación al estimar que las facturas no acreditaban operaciones reales efectivamente realizadas.
Análisis del SII
Los incumplimientos tributarios de las empresas subcontratadas por la sociedad recurrente, la Corte estimó que eran oponibles en consideración que el recurrente no pudo revertir que las facturas objetadas incorporadas en su contabilidad estaban amparadas en operaciones ciertas, resultando el uso del crédito fiscal improcedente bajo tal supuesto.
Texto de la sentencia
“Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Del considerando octavo se suprime la frase: “De hecho en versión del testigo señor Iturriaga Martínez, fueron entre 2500 y 3000 trabajadores”.
En el considerando sexto y décimo segundo se suprime la palabra en mayúsculas “NO”.
1º) Que en su escrito de apelación EEEEE S.A., señaló que es una empresa que tiene como giro la prestación de servicios de aseo a favor de terceros y que para dar cumplimiento a los contratos suscritos con sus clientes procedía a subcontratar estos servicios a otras empresas dedicadas a la prestación de servicios integrales de aseo, mantención y suministro de personal, entre las cuales se encontraban las sociedades DDDDD S.A. -con quien contrató el 2 de enero de 2008- y MMMMM S.A. - con quien lo hizo el 1 de septiembre de 2009- proporcionado el recurso humano necesario para la realización de sus actividades; estas, por su parte, subcontrataban los servicios a otras empresas: BBBBB S.A., UUUUU S.A., GGGGG, AAAAA S.A., GGGGG S.A. y LLLLL S.A.
2º) Que la reclamante EEEEE S.A. apeló de la sentencia definitiva que rechazó en todas sus partes el reclamo deducido, con costas, pidiendo en el recurso que, su pretensión sea acogida y en definitiva se decida: a) Que se acoja la prescripción alegada en contra de las liquidaciones 9351 a 9356 por concepto del Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009; b) que las impugnaciones efectuadas por el servicio en las liquidaciones reclamadas, en sí mismas, e independientes de su veracidad, no son idóneas para presumir la falsedad ideológica de las operaciones celebradas entre su representada y las Empresas DDDDD S.A. y MMMMM S.A; c) que los incumplimientos de las obligaciones tributarias en que hayan incurrido terceros, son inoponibles a su representada; d) que todas las operaciones que dan cuentas las facturas emitidas por DDDDD S.A. y MMMMM S.A. a su representada, corresponden a servicios reales, efectivamente prestados.; e) que se dejen sin efecto las liquidaciones números 9386, 9391, 9391 bis, 9387, 9682, 9683, y 9681, vigente y aplicable a los años tributarios 2010, 2011 y 2012; y f) que se dejen sin efecto, la totalidad de las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
3º) Que en el fallo impugnado quedó determinado que los servicios de EEEEE SA. fueron prestados a sus clientes (considerando cuarto), que se cumplieron con las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de las empresas del tercer nivel (considerando quinto) y que las facturas cumplen con los requisitos formales establecidos en leyes y reglamentos (considerando décimo sexto).
4º) Que la sentencia, al razonar y analizar la prueba aportada, no pudo dar por determinado que los trabajadores fueron proporcionados a EEEEE S.A., como además, que las operaciones o prestaciones de servicios de aseo no fueron materialmente realizadas por las empresas de segundo y tercer nivel, concluyendo, en consecuencia, que las facturas objetadas, son falsas por tal motivo.
5º) Que el recurrente ha sostenido que las referidas facturas emitidas por los proveedores DDDDD S.A. y MMMMM S.A., acompañadas debidamente al juicio -calificadas de falsas en el fallo de primera instancia- están sustentadas en operaciones reales y que la situación tributaria de las empresas que contrató le son inoponibles, sin que las conclusiones del fallo se basen en un análisis de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 230 N° 5
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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. Induexport S.A.
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