German Enrique Nolasco Sepulveda Leiva Seguridad E.i.r.l con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 61-2012 |
| Fecha sentencia | 6 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente receptor no electrónico cuestionó rechazo de crédito fiscal IVA en liquidaciones del SII. La Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazó el reclamo respecto del crédito fiscal, por falta de documentación impresa conforme a Resolución Ex N° 18 de 2003.
Análisis del SII
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco revocó en parte una sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco que acogió parcialmente un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales determinó diferencias de impuesto IVA e impuesto de primera categoría en los años 2010 y 2011. El fallo de segunda instancia rechazó el reclamo en aquella parte que el fallo de primera dio lugar al reclamo respecto de las liquidaciones que tasaron la base imponible en materia de renta, por aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el juez había estimado que en éstas no se encontraban fundadas debidamente el promedio de ventas de los tres contribuyentes que sirvió de base para efectuar el cálculo, por lo que dejó sin efecto estos cobros La Corte de Apelaciones razonó señalando que la controversia radicó en determinar la pertinencia de la utilización del crédito fiscal IVA y consideró que tratándose de un contribuyente que tenía la calidad de receptor no electrónico, se aplicaba la Resolución EX N° 18, de 22 de abril de 2033, la cual establecía que los contribuyentes que fueran autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos debían otorgarlos impresos en papel a los receptores no electrónicos. Por tal razón, el contribuyente debía disponer de la representación impresa de los documentos electrónicos correspondientes para hacer uso del crédito fiscal IVA y para efectuar los registros en la contabilidad, por lo tanto, a la luz del artículo 23 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente al no acreditar fehacientemente sus alegaciones a través de la documentación de respaldo correspondiente, no tenía derecho a hacer valer como crédito fiscal el recargado en las facturas mencionadas en las liquidaciones. De otra parte, el tribunal ad quem señaló que el Servicio de Impuestos Internos tenía la facultad de poder examinar, revisar y verificar las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y para ello debe contar con la información necesaria y, en este caso, ordenó al contribuyente reconstituir la contabilidad dentro del plazo que se le fijó cuestión que no hizo.
Texto de la sentencia
Comparece don HERMÁN L. SAAVEDRA HENRIQUEZ, por don SAMUEL CASTILLO ORELLANA en autos caratulados "CASTILLO con ROSATTO", RIT O-219-2010 interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012,del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco a fin de que se anule la sentencia referida en todas sus partes, por la causal contemplada en el articulo478 letra b) del Código…
del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, que en definitiva, acoja la demanda de autos, en todas sus partes, con costas,
Sostiene que se acreditó la relación laboral y en particular el vínculo de subordinación y dependencia ya que el testigo Pablo Aldea manifestó claramente que conoció al demandante cuando le cuidaba el chalet a doña Sandra Rosatto, a quien acreditó conocer. Refiere que Samuel Castillo vivió en Caburgua desde abril de 2006 a mayo de 2010 en el chalet que le cuidaba a Sandra Rossato, que el actor vivía esa casa y era el cuidador de la misma señala que durante el periodo en que cuidaba Samuel la casa de la demandada su padre y él le hicieron varios trabajos y don Samuel le pagó por esos trabajos con plata que le mandaba la dueña.- El testigo declaró – según señala - que don Samuel Castillo por cuidar la casa percibía $ 250.000.- mensuales, lo que le consta ya que él se lo comentó; señala conocer la casa que dice cuidaba don Samuel, ya que su papá vive cerca, refiere haber entrado un par de veces y tenía unos pocos muebles, como de veraneo, y desconoce si tenía cosas de valor, refiere que la casa y el sitio eran grandes; refiere no conocer a doña María Estela Garrido Riffo y haber conocido a Sandra Rosatto cuando él tenía 13 años, hace 17 años atrás cuando su papá le hizo una pega, consultado si esa propiedad siempre fue de ella, señala que era la única que llegaba, era la dueña y después llegó como cuidador Samuel, desconociendo por que este último dejó de trabajar.- El tribunal estimó que como doña Sandra Rosatto no era dueña inscrita de la propiedad de Caburgua, entonces no estaba en posición de hacer encargos en relación a la misma ni dar instrucciones al demandante para el cuidado de la misma.- Indica que para el tribunal no hay lógica en estimar que la Sra. Rosatto pudo perfectamente contratar al actor para el cuidado de la vivienda y además de su suegra, aunque no haya sido dueña inscrita, porque sólo los propietarios que mantienen sus inmuebles con las, inscripciones de dominio al día pueden contratar cuidadores.- La ley no refiere en ninguna parte tal requisito.- Indica que el testigo, con toda lógica, cree que la dueña del inmueble es la Sra. Rosatto, porque jamás vio o conoció a la Sra. Garrido, pero el testigo no consultó el Registro de Propiedad del Conservador respectivo para determinar quién era el verdadero propietario.- Por otro lado, es natural que el testigo no escuchara o leyera las instrucciones que la Sra. Rosatto le pudo hacer al actor, pero sí le consta que cuidaba efectivamente la propiedad y que realizaba otras labores.- En cuanto a la veracidad del testigo expresa que sus declaraciones son coincidentes con las del demandante pasaba un tiempo en Temuco y otro en Caburgua, porque sus funciones eran las de cuidado de la Sra. Garrido y de cuidado de la propiedad de Caburgua.- Además, el testigo sólo lo veía los fines de semana, por lo que no es posible establecer un horario, aunque si sumamos los días de cada fin de semana del mes tenemos aproximadamente 10 días, los mismos que el actor y los testigos declararon que el Sr. Castillo trabajaba en Caburgua. En relación a la testigo Norma Sánchez, indica que se limitó a señalar que todos los trabajos eran por instrucción de Sandra Rosatto y que ella llamaba, sin que cómo ejerció la vigilancia y control del cumplimiento de tales instrucciones, más aún si como se acreditó, ella reside de manera permanente en Brasil y solo viaja ocasionalmente lo que se verifica además del informe de extranjería incorporado en la causa.- Sin embargo, el tribunal parece exigir la presencia personal del empleador para el desarrollo de las funciones encomendadas, no bastándole que tales instrucciones se dieran por teléfono, lo que también es manifestado por otros testigos.- El tribunal también entendió que la testigo nada dijo respecto de jornada o cumplimiento de horario ni menos del control en el cumplimiento de estos, por el contrario señalo de manera confusa que estaba 20 días en la casa y 10 o 5 en Caburgua, lo que ni siquiera señaló el actor en su demanda original ni la modificada; Aquí cabe precisar que la testigo manifestó claramente lo que al tribunal le parece confuso y que es que el actor cumplía funciones en Caburgua y en Temuco el número de días que señaló.- Si la demanda no lo señaló, es porque los hechos sólo se acreditan en la audiencia de juicio y si hay hechos nuevos o de los cuales no se tuvo noticia al momento de redactar la demanda y luego se logran acreditar, deberán igualmente ser rechazados por no haberse establecido en el libelo.- Muchas veces no se puede anticipar en la demanda los dichos de los testigos.- Finalmente, el tribunal estima que los dichos del testigo Bosco Reipan son aun más vagos desde que sólo se limitó a señalar que le constaba que el actor trabajaba desde el año 2006 en una casa en Caburgua como cuidador, por haber acompañado una vez en los supuestos cuatro años que- duró la pretendida relación laboral, sin señalar para quien supuestamente prestaba estos servicios, pero el testigo declaró saber lo manifestado por dichos del actor.-En cuanto a la prueba documental, el tribunal tampoco la estimó pertinente, ya que la denuncia formulada en 2010 por la Sra. Rosatto ante el Juzgado de Garantía de Pucón en que ésta sostiene en una no tener vinculación con el actor en esa oportunidad denunciado, basta para determinar de manera definitiva que no hay relación laboral, es decir, bastan los meros dichos de la demandada para rechazar cualquier vinculación de plano, aunque olvida el tribunal que en esa denuncia consta declaración de la propia denunciante doña Sandra Rossato, quien señala que "mantenía como cuidador a Samuel Castillo quien viajaba desde Temuco en forma esporádica ya que vivía en dicha ciudad, en donde no existía contrato de por medio, ya que cuando ella viajaba desde Brasil le cancelaba; y desde el 14 de abril de 2009 dejó de quedar a cargo" Esta mención incluso está en el considerando segundo de la sentencia impugnada.-Aparentemente no basta que la propia demandada haya reconocido, aunque en una causa distinta, que si tenía vinculo con el trabajador, que éste viajaba en forma esporádica a Caburgua y que le pagaba cuando venía desde Brasil. La demandada y denunciante, Sra. Rosatto ajustó su denuncia lo más que pudo a la realidad y de ella se desprenden indicios serios de la existencia de una relación laboral y mi parte nunca ha manifestado haber cuidado esa propiedad a título gratuito o como una labor profesional, sujeta a honorarios.-En la otra causa, que es del año 2006, RIT 4747 del Juzgado de Garantía de Pucón sobre robo, consta que el actor don Samuel Castillo efectuó denuncia haciendo constar en ella que se desempeña como cuidador de una casa de veraneo ubicada en Caburgua Villa Alto Mahuida, de propiedad de Sandra Rossato, con domicilio en Brasil.- Para el tribunal ello no acredita en caso alguno a que titulo o en que calidad contractual se encontraba el demandado en ese domicilio, como si lo más normal y lógico fuera que las personas cuidan propiedades de terceros a título gratuito y no por un sueldo o remuneración.- Además indica que el tribunal le atribuye un mérito extraordinario a lo declarado por los testigos de la demandada, Srs. San Martín y Curiqueo, en cuanto el primero señala que en diferentes que concurrió a la casa de Porvenir durante varios años nunca lo vio ni trato con el actor, como si el testigo hubiese tenido su domicilio en ese lugar y hubiese tenido acceso permanente a la propiedad, cuando consta en el proceso que no está domiciliado allí; tampoco señaló con qué frecuencia viajaba a Caburgua, aunque el tribunal parece estimar que lo hacía con mucha regularidad.- En relación al testigo Martín Curiqueo quien prestó servicios de administración de la casa de Porvenir y conocía a la Sra. Estela y a su hijo , desde hace años, refiere que sólo conoció al actor en un comparendo ante la Inspección del Trabajo en que consta de dicho documento, compareció en representación de la Sra. Estela.- No parece importar lo que el mismo testigo declaró en cuanto a que sólo trabajó para la Sra. Estela Garrido "últimamente", pues reconoció que "antes de marzo de 2010 la Sra. Garrido Riffo estaba a cargo de una sobrina" Nuevamente basta la declaración del testigo para estimar que como no conoció al actor, aunque fuera sólo a partir de marzo de 2010, entonces el demandante no prestó servicios para la demandada.- Además agrega que conoció al actor en la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, a la cual el demandante no concurrió, por hacerlo representado.-
En cuanto a la retribución de los servicios prestados o remuneración determinada indica que los testigos Aldea y Reipan señalaron que por dichos del actor le consta que le iban a pagar por cuidar la casa $ 250.000.- y por otra la testigo Sánchez señaló que por conversaciones de la casa le constaba que la remuneración pactada entre Samuel y Sandra era de $ 250.000.-mensuales.- Los testigos no pudieron ver liquidaciones de sueldo porque pocas veces le pagaron al actor, los dichos de los testigos son concordantes con lo manifestado por el propio demandante al absolver posiciones, aunque éste último, precisó que le rebajaron el sueldo a $160.000 en marzo de 2009.- El tribunal estimó que los testigos no señalaron de qué forma les constaba lo declarado, aunque éstos lo justificaron diciendo que lo oyeron del Sr. Castillo o, en el caso de la Sra. Norma Sánchez, porque ésta le pagó al actor los valores que se le adeudaban al demandante, por encargo precisamente de la demandada Sra. Rosatto.- Tampoco considera el tribunal lo expresado por la ex empleadora en la causa penal de la Fiscalía de Pucón, donde la denunciante doña Sandra Rosatto manifestó que "mantenía como cuidador a Samuel Castillo quien viajaba desde Temuco en forma esporádica ya que vivía en dicha ciudad, en donde no existía contrato de por medio, ya que cuando ella viajaba desde Brasil le cancelaba; y desde el 14 de abril de 2009 dejó de quedar a cargo", según ya se señaló en el análisis de la prueba que hay en el considerando segundo de la sentencia impugnada.- Por otro lado, el tribunal entiende que la rebaja de remuneraciones que sufrió el actor coincide con el contrato de prestación de servicios aportado por la demandada y suscrito por el actor con Estela Garrido, pero en este punto vale precisar que en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son y la verdad es que no teniendo el actor profesión alguna, no tener iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y, como puede concluirse de manera lógica, presionado por la condición de firmar para obtener el pago de sus remuneraciones impagas (que además fueron reconocidas por Sandra Rosatto en el convenio de pago aportado por el actor de fecha 04 de marzo de 2009). El tribunal aprecia que lo allí convenido no puede ser jamás a titulo de remuneraciones y por el contrario como en el mismo instrumento se señala que lo debido es a título de honorarios por cuidar la casa de Caburgua el pago debe ser por honorarios previa emisión de boleta, sin que importe subordinación y dependencia, por servicios que ni siquiera se señalan, sino solo a manera ejemplar.- Lo anterior, reiteramos, fue objeto de presión para el pago de las remuneraciones adeudadas, en que el actor, sin profesión ni actividades .tributarias, más aún cuando la parte demandada contó en todo momento con asistencia letrada, según consta en la causa, quien que perfectamente pudo recomendar que la mejor vía para contratar a alguien es mediante un contrato de honorarios, porque es sabido que resulta menos gravoso para el empleador.-
En cuanto a la continuidad de los servicios prestados indica que el tribunal detectó contradicciones infranqueables en la prueba rendida por la parte demandante tales como el hecho de que el actor en su propia demanda señala que a partir de mayo de 2008 laboraba puertas adentro en la casa de la Sra. Estela Garrido en calle Porvenir de esta ciudad, en donde pernoctaba, sin embargo el testigo Aldea refiere que trabajo en Caburgua hasta mayo de 2010.- Reiteramos que la demanda fija los hechos que son controvertidos en la contestación, pero los detalles, los elementos accesorios, que además aparecieron de la prueba testimonial libremente expresada y en presencia del apoderado de la demandada, han de tener valor pleno, pues tanto los testigos, como el actor al absolver posiciones, manifestaron que éste trabajaba un tiempo en Temuco y otro tanto en Caburgua, lo que al no ser esbozado en la demanda original aunque sí en la modificación que el actor efectuó además de su función de visitar la casa de Caburgua, otras labores de cuidado de doña María Estela Riffo, sin que tampoco de la documental aportada por la demandante se puede inferir la continuidad en la prestación de los servicios que requiere toda relación laboral.- El tribunal estimó que la constancia en libro de novedades de Carabineros en el año 2008, la denuncia por violación de morada en el año 2010, y la denuncia por robo en el año 2006 y pagos de Tesorería a nombre de Estela Garrido constituyen hechos puntuales que no importan vinculación contractual con Sandra Rossato, ni tampoco se puede inferir aquello de la orden de venta de la propiedad de Caburgua suscrita por Sandra Rossato en el año 2009, fecha en la que dicha propiedad no le pertenecía.- Sin embargo, los documentos arrojan una continuidad puntual, porque de otro modo se estaría exigiendo una prueba diabólica de acreditar que cada día se encontraba el trabajador desarrollando sus funciones.- En efecto, se acompañaron un- comprobante de recaudación de Tesorería General de la República de fecha 31 de octubre de 2007, comprobantes de resolución de Tesorería, convenio de pago de contribuciones realizado por don Samuel Castillo de fecha 16 de mayo de 2008, también boleta de pago de contribuciones formulario N° 30, de la propiedad de Porvenir de fecha 31 de octubre de 2007, pagado por el actor, copia de orden de venta de la propiedad de Alto Mahuida de Caburgua de 03 de marzo de 2009, firmada por doña Sandra Rosatto y donde se deja como contacto al "cuidador Samuel", indicándose su número telefónico; copia de convenio de pago entre don Samuel Castillo y doña Sandra Rossato de fecha 04/03/2009; copia del libro de novedades de constancias de carabineros de Pucón de fecha 09 de mayo de 2008, efectuada por don Samuel Castillo en que señala que desde hace dos años a la fecha mantiene el cuidado en Caburgua de María Ester Garrido Riffo quien desde hace 5 meses no recibe remuneración por parte de ella "o su empleador"; además se acompañó por la parte demandada el supuesto contrato de prestación de servicios profesionales del mes de marzo de 2009.- Por otro lado, debe hacerse presente lo declarado por el actor en la denuncia formulada en causa RIT4747 del Juzgado de Garantía de Pucón sobre robo, de fecha 16 de octubre de 2006 constando en ella que se desempeña como cuidador casa veraneo ubicada en Caburgua Villa Alto Mahuida, de propiedad de Sandra Rossato, con domicilio en Brasil; y lo declarado por la denunciante y demandada doña Sandra Rossato en que la denunciante declaró que mantiene una vivienda en Caburgua, la cual ha estado sola desde el 14 de marzo de 2009, y que estaba siendo cuidado hasta el mes de enero de 2009, por Samuel Castillo, señalando que éste hace 3 años habitaba la casa y la cuidaba en conocimiento de la Sra. Rossato ya que habla contrato de por medio.- Como se ve, afirma la recurrente, de los documentos acompañados por su parte, «-aparece que existió continuidad, aunque no hubiese sido posible acreditar cada uno de los días que el actor permaneció en Temuco y cada día que permaneció en Caburgua.
Finalmente en lo que dice relación con la sujeción al régimen disciplinario del empleador, El tribunal estimó que a este respecto nada se dijo en la demanda ni se probó por medio probatorio alguno. Pero se pasó por alto las declaraciones de los testigos presentados por el actor como el Sr. Aldea que dice haber efectuado labores en la casa de Caburgua, encargados por la dueña (no la dueña inscrita, como exige el tribunal, sino la que el . testigo creía ser la dueña, es decir, doña Sandra Rosatto) y que le fueron pagados por el demandante; también está la declaración de doña Norma Sánchez que expresó "que todos los trabajos eran por instrucción de Sandra Rosatto", las instrucciones las daba la demandada por teléfono y también por intermedio del abogado que le llevaba las cosas y que es don Mauricio Baeza.- Manifiestó la testigo que le consta lo declarado porque, además de ser sobrina de la Sra. María Estela Garrido, vivió con ella y por un tiempo estuvo a cargo de la casa y de los pagos de los valores que se le enviaban al trabajador Samuel Castillo y otros abonos y pagos a terceros. Lo mismo se desprende de la confesional del actor y de lo declarado por la demandada en su denuncia ante la Fiscalía Local de Pucón, cuando manifiesta a propósito de la supuesta violación de morada, que la propiedad de Caburgua "estaba siendo cuidado hasta el mes de enero de 2009, por Samuel Castillo, quien solamente debía ver la casa y avisarle cualquier cosa". Como la demandada se encontraba en Brasil, naturalmente los avisos e instrucciones se efectuaban por teléfono. La demandada agrega a su denuncia que en abril de 2010 recibió llamado de su abogado Sr. Mauricio Baeza, en relación a que don Samuel Castillo seguía ocupando la casa y que ello la motivó a denunciar por violación de morada. Como se ve, sostiene la recurrente, queda establecida la relación de confianza profesional entre la demandada y su abogado, lo que no es para nada reprochable, pero que da toda lógica a lo afirmado por los testigos y por el demandante en la prueba de absolución de posiciones, en cuanto a que las órdenes e instrucciones las daba la propia Rosatto por teléfono y en ocasiones a través de su abogado.-
Concluye señalando que el tribunal no concibe una relación laboral entre dos personas como empleadoras y una sola como trabajador, tampoco le parece posible que pueda existir relación laboral entre personas que no se encuentran en el mismo lugar físico, ni que una persona que es pareja del hijo de otra, pueda administrar sus bienes, contratar personas o despedirlas.- Lo anterior es bastante común, como lo es el hecho de los despidos injustificados o del no pago de remuneraciones, así como las maniobras de ciertos empleadores para evitar el pago de prestaciones laborales, años de servicios o sueldos reglamentarios.- Las leyes laborales tienen por objeto fundamental la protección de los trabajadores, precisamente por la relación de dependencia en que se encuentran respecto de sus empleadores y el presente recurso de nulidad tiene por objeto acomodar la valoración de la prueba al sistema denominado de la Sana Crítica dentro de los márgenes de la lógica, la experiencia y los principios científica y técnicamente afianzados, los cuales no se dan en el fallo de fecha 29 de febrero de 2012, como ya se explicó largamente, pues las pruebas fueron desestimadas, en varias ocasiones de plano o se estimaron contradictorias, poco veraces o imprecisas, pero no se conjugaron con otras pruebas rendidas por mi parte y la contraria, lo que según se ha ido desarrollando, presenta una- lógica indesmentible.-
Se llevó a efecto la vista de la causa, alegando cada parte según sus tesis, quedando la causa para ser fallada.
Que se invoca la causal del art. 478 letra b.-) en relación al art. 456 del Código del Trabajo, al estimarse no acreditada la relación laboral, no obstante que a juicio del recurrente y conforme al análisis que él hace de la prueba rendida que ha sido expuesta con anterioridad, la misma se habría acreditado en el proceso. .
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N°2
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad de Servicios Integral Plaza SPA con Servicio de Impuestos Internos
Crédito fiscal IVA y costos rechazados por facturas calificadas como ideológicamente falsas. La Corte acogió parcialmente la apelación, confirmando el rechazo de documentos de cuatro proveedores pero reconociendo inconsistencias en el tratamiento de otros.
Zamora Alvarado, Nelson Agudez con Servicio de Impuestos Internos
Apelación sobre condenación en costas en proceso tributario. Se revoca la condena al pago de costas de primera instancia por existencia de motivo plausible de litigio conforme al artículo 144 CPC.
Salvador Eduardo Harcha Abuhadba
Rechazo de apelación contra liquidación por diferencias de IVA e Impuesto a la Renta derivada de uso de facturas no fidedignas. Se confirmó que el SII actuó correctamente emitiendo liquidación en lugar de giro, y que no se acreditó efectividad ni pago de las operaciones.
Crédito fiscal en facturas de subcontratistas sin acreditación de operaciones reales
Empresa de servicios de aseo reclamó liquidaciones de IVA por supuesto crédito fiscal en facturas de subcontratistas. La Corte rechazó la apelación al estimar que las facturas no acreditaban operaciones reales efectivamente realizadas.
. Induexport S.A.
Prescripción de acciones de cobro de impuestos por IVA y renta. La Corte confirmó que el reclamo tributario interpuesto en tiempo y forma suspendió la prescripción, rechazando la excepción del contribuyente. También confirmó rechazo del crédito fiscal por falta de acreditación de efectividad de operaciones.
Ema Ludgarda Vidal Diaz
Crédito fiscal de IVA rechazado por falta de facturas fidedignas. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por no acreditarse los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley sobre IVA.