Sociedad Matriz Saam S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 335-2019 |
| Fecha sentencia | 19 oct 2020 |
| RUC | 15-9-0000964-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria por gastos rechazados. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia al rechazar prueba acompañada tardíamente en segunda instancia, considerando que los tribunales tributarios son la sede propia para controvertir decisiones del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte.
PRIMERO: Que la parte reclamante acompañó en segunda instancia prueba instrumental, mediante presentaciones de fecha dos de octubre de dos mil veinte, consistente en copia simple del Acta de la Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Matriz SAAM S.A., celebrada con fecha 13 de abril de 2012 y copia simple del Acta de la Primera Junta Ordinaria de Accionistas de Sociedad Matriz SAAM S.A., celebrada con fecha 26 de abril de 2013. Documentos que no fueron observados por la contraria.
SEGUNDO: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa
TERCERO: Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita
CUARTO: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.
QUINTO: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, escrita a fojas 227 a 243.
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Gastos Rechazados - Artículo 21 del Código Tributario - Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Artículo 51 de la Ley Nº 19.880
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