Sociedad Anonima Jahuel de Aguas Minerales y Balneario con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Norte
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 250-2018 |
| Fecha sentencia | 31 may 2019 |
| RUC | 15-9-0000916-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que acogió reclamo de contribuyente contra liquidación de impuesto único. Contribuyente no acreditó que gastos y operaciones estuvieron relacionados con el giro en fecha de realización, por lo que no procede devolución solicitada.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia apelada cono excepción de sus considerandos Tercero, Undécimo a Décimo Noveno que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Que para la adecuada resolución de lo que el contribuyente Sociedad Anónima Jahuel de Aguas Minerales y Balneario, ha controvertido en el reclamo, se debe razonar que el reclamado Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 1º del Código Tributario y el D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo legalmente competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos y que se fuesen a establecer, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco de Chile y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 59 del Código Tributario, inciso primero, primera parte, le dió la siguiente atribución: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo que significa que éste debe analizar todos los motivos y fundamentos de las Declaraciones de los contribuyentes
Luego, el contribuyente al controvertir judicialmente la conclusión del órgano fiscalizador en la determinación del impuesto, será el tribunal a quien le corresponderá decidir la procedencia fáctica jurídica de la actividad de éste, comprobando si administrativamente se resguardaron debidamente los derechos del contribuyente, una vez que éste ante el Servicio de Impuestos Internos cumpliera con la obligación de presentar las fechas de las operaciones afectas, su ubicación en el libro diario, en el libro mayor, en el libro de compras y ventas, u otros, y si se aplicaron ellas al balance correspondiente, precisando su vinculación con el giro de la empresa.
En efecto, el artículo 60 del Código Tributario, inciso primero, primera parte, dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos, que figuren o debieran figurar en la declaración”.
En consecuencia, en la especie, el contribuyente Sociedad Anónima Jahuel de Aguas Minerales y Balneario, conforme a lo anterior, teniendo además presente la obligación probatoria que pesa sobre éste de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, ante la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Liquidación Nº 107, de fecha 27.04.2015, que se emitió por éste por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma de $ 2.978.907, por haberse detectado diferencias de impuesto en la declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 232975534, correspondiente al Año Tributario 2014, Ejercicio 2013, y de la Resolución Exenta Nº 466 (171), de fecha 27.04.2015, reclamada en subsidio, que tiene su origen en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 232975534, correspondiente al Año Tributario 2014, presentada por el contribuyente con fecha 29.04.2014, en que solicitó la devolución de la suma ascendente a $ 1.545.961, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, debía desvirtuar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos obtuvo de la información extraída de la Base de Datos de éste, consistente en la cartilla SIIC, que sirven de fundamento fáctico para dictar los actos administrativos terminales, en cuanto acreditaban que la Sociedad Anónima Jahuel de Aguas Minerales y Balneario, hizo ampliación de giro a Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General solamente con fecha cierta el 21.04.2015, según información del contribuyente en que informa al Servicio dicha ampliación del giro.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
REVOCA SENTENCIA - TTA ACOGIÓ RECLAMO - Contribuyente no acreditó gastos necesarios y relacionados con el giro a la fecha de las operaciones - no procede devolución ppua -
La misma causa en primera instancia
Sociedad Anonima Jahuel de Aguas Minerales y Balne con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
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