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REVOCADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 71-202312 feb 2024

Orlando Zamorano Piel con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol71-2023
Fecha sentencia12 feb 2024
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de primera instancia y acoge el reclamo tributario por error de cálculo en la liquidación: la tasa aplicada fue del 100% en lugar del 35% legalmente establecido para el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Renta.

Hechos

El SII emitió liquidación N° 416401000190 de mayo 2017 por inversiones no justificadas del contribuyente Zamorano Piel, año tributario 2014, bajo el artículo 21 inciso 1º de la Ley de Renta, por base imponible de $57.649.948. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo y confirmó la liquidación. Zamorano apela argumentando que la liquidación no aplicó la tasa legal del 35%, sino aparentemente del 100%, constituyendo error de cálculo.

Considerandos clave

La Corte constata que el artículo 70 inciso segundo de la Ley de Renta presume utilidades tributables cuando no se justifica origen de fondos; el artículo 21 de la misma ley establece tasa única de 35% para este impuesto. La liquidación impugnada, con base imponible de $57.649.948, concluyó impuesto igual a $58.860.597, lo que evidencia aplicación de tasa del 100%, gravemente superior a la legalmente establecida. Existe meridiana claridad en la ley respecto de la tasa correcta, reconocida incluso por el abogado del SII en audiencia. El error de cálculo es manifiesto: la base imponible no fue cuestionada en el recurso, pero su liquidación incumplió la ley tributaria aplicable.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia. Se acoge el reclamo en contra de la liquidación N° 416401000190. Se deja sin efecto la liquidación y se ordena nueva liquidación por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero aplicando correctamente la tasa de 35% sobre la base imponible de $57.649.948, detallando cada ítem componente.

Texto de la sentencia

San Miguel, doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.

Primero: Que el contribuyente apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo en aquella parte que no dio lugar al reclamo y confirmó la liquidación N° 416401000190, de 16 de mayo del año 2017, por concepto del impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2014, argumentando que ésta concluye, sin mayor análisis, que el monto del impuesto es igual al de la basa imponible, lo que solicita sea corregido.

Explica que el reclamo incoado en la especie, se origina en inversiones no justificadas, según lo establece el Servicio, en la liquidación N° 416401000190 de fecha 16 de mayo de 2017 y están relacionadas con Impuesto Único inciso 3º (1º) del art. 21 Ley de la Renta, por un monto de $57.649.948, más reajustes, y reintegro artículo 97 de la Ley Impuesto a la Renta por un monto neto de $289.607 más intereses y reajustes. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta vigente al año tributario 2014, la tasa del impuesto es de un 35%, tasa que no fue aplicada en la especie, lo que importa un error en el cálculo o determinación del impuesto que se intenta cobrar.

Pide en su recurso calcule correctamente la base imponible (sic) y se determine adecuadamente el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que de la lectura del reclamo es posible advertir que, entre las impugnaciones efectuadas por el contribuyente, estaba la errónea determinación del impuesto a la renta de que se trata, toda vez que no se indica en la liquidación la tasa que se aplicó a la base imponible para su determinación, concluyéndose que corresponde al mismo monto de los gastos sin justificación de origen de fondos.

Tercero: Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época del acto reclamado, en su inciso segundo disponía: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente” .

Por su parte, el artículo 21 de dicha ley, vigente a la época del acto reclamado, establecía : ”Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:…”, entre otras … “Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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