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CONFIRMADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 743-20182 abr 2018

M.P. C/ Carlos Alberto Ureta Sotelo (QTE. Servicio de Impuestos Internos, Tyrone Willians Yañez Rojas y Otros)

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol743-2018
Fecha sentencia2 abr 2018
RecursoPenal-apelación incidente
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

En Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos oídos los intervinientes y considerando:

Primero: Que en causa RUC 1710016889-8, RIT O-1588-2017 del Juzgado de Garantía de Talagante, el Defensor Penal Privado, don Cristian Farías Concha, en causa seguida en contra de don Carlos Alberto Ureta Sotelo, por delitos tributarios, ha deducido recurso de apelación en contra de resolución de fecha 14 de marzo del presente año, por la cual se rechazó la petición formulada por el querellado, de sobreseer definitivamente la causa, conforme la causal del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. Para estos fines alega la prescripción tributaria del artículo 200 del Código Tributario. Expone los hechos investigados en la causa, refiriendo que el Servicio de Impuestos Internos se querelló en contra de su representado por delitos tributarios del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, arguyendo que la querella se basa en períodos tributarios que exceden con creces los tres y seis años del Código Tributario, y que si bien el tribunal concuerda con sus alegaciones rechaza la prescripción porque sostiene que de la investigación en curso, cuanto de la querella no es posible establecer con exactitud los períodos que se comprenden. A su vez alega que no ha mediado formalización que suspenda el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad al artículo 96 del Código Penal, de modo que se dan los presupuestos legales para su procedencia conforme los artículos 200 en relación con el artículo 59, ambos del Código Tributario. Pide en consecuencia se revoque la resolución recurrida y se declare el sobreseimiento.

Segundo: Que la argumentación sostenida por el recurrente no guarda relación con los plazos de prescripción de la acción penal y su forma de computarlos.

En efecto, el artículo 200 del Código Tributario en que basa sus alegaciones prescribe que:

“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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