Rama S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 781-2012 |
| Fecha sentencia | 1 oct 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
San Miguel, primero de Octubre de dos mil doce.
Sustituyéndose en la letra b) del considerando 7° la cita a “ 31-07-97” por “31-07-2007”, se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que el abogado don Alex Carocca Pérez, en representación del reclamante RAMA S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes con fecha 30 de mayo del 2012, por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos y que no dio lugar a la excepción de prescripción opuesta por la reclamante respecto de las liquidaciones 827 a 833, haciendo solo lugar en parte al reclamo (respecto de la liquidación 827), ordenando reliquidar las liquidaciones 827, 828 y 829 de 11 de julio de 2007 conforme a lo concluido en el considerando 10 N° 3 y 11; y se confirman las liquidaciones 830 a 833 del 31 de julio de 2007, conforme a lo concluido en los considerandos 10° a 13° y ordena girar los impuestos correspondientes, comunicándose a dicho tribunal fecha y monto de lo girado. En su apelación, el recurrente pide: 1) revocación del fallo en todo lo que cause agravio a su parte, incluso en cuanto “acogió parcialmente las alegaciones de esta parte en cuanto al origen y disponibilidad de fondos para las adquisiciones de dos vehículos y compra de dólares para viajes de empleados de la empresa en los años 2003 y 2004; 2) revocación de la sentencia en la parte que rechaza la declaración de prescripción de las liquidaciones 827 y 830 a 833; y 3) Declaración por el tribunal de alzada de la prescripción de las acciones de cobro de estos impuestos, considerando el plazo transcurrido desde su liquidación hasta la fecha ( interposición del recurso, 16 de junio 2012), y que nunca se generaron los impuestos supuestamente adeudados.
SEGUNDO: Que en cuanto la prescripción de las liquidaciones materia de la reclamación ( N°s 827 y 830 a 833) y apelación de autos, esta Corte, al tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código tributario, comparte el razonamiento del juez a quo para desestimar dicha prescripción. Es así, como de acuerdo al cuadro ilustrativo contenido en la letra e) del razonamiento 7° - que no fue objetado por el recurrente - y conforme a lo establecido en los incisos 1° y 3° del artículo 200 del Código Tributario, el término de prescripción de las liquidaciones cuestionadas se ha aumentado en tres meses, por darse las condiciones conforme a lo relacionado al efecto en el motivo recién citado y el plazo de inicio de la prescripción debe contabilizarse una vez expirado el plazo legal en que debió efectuarse el pago – como se determinó en el cuadro ilustrativo de la sentencia – y así, con estos únicos plazos y que no fueron objetados por el recurrente, aparece que la notificación de las señaladas liquidaciones, fue dentro del término legal, sin que fuesen alcanzadas por la prescripción.
TERCERO: Que en cuanto a la alegación del recurrente respecto a que “no ha existido citación a su parte” en relación con las liquidaciones 830 a 833 y por tanto en éstas no podrían computarse tres meses adicionales para el término de prescripción y por ello, dichas liquidaciones se encuentran prescritas, debe desestimarse esta invocación del recurrente, toda vez que de la presentación de fojas 16 (subtítulo 1. letra a) ) de la misma parte reclamante en estos autos, se desprende que en la citación N° 217 de 22 de noviembre de 2006 se contenía el aviso siguiente: “ sin perjuicio de aplicar, además, el impuesto a las Ventas Servicios, conforme al artículo 76 del D.F.L. 825 de 1974 si fuere procedente” (sic), por esto, aparece que le es aplicable también a dichas liquidaciones el aumento de plazo de tres meses, referido por el sentenciador en su cuadro ilustrativo del considerando séptimo, ya referido.
CUARTO: Que por otra parte, en el escrito sobre recurso de apelación de fojas 110, el recurrente ha formulado una alegación genérica ,y petición directa al tribunal de alzada, en su numeral 3), con subtítulo: “prescripción de las acciones de cobro de estos impuestos considerando el plazo transcurrido desde su liquidación hasta la fecha”, donde al efecto señala que:“desde que surgió el supuesto deber de pagar el impuesto hasta la fecha ha transcurrido más de nueve años y con ese período cualquiera sea la interpretación debe declararse su prescripción”. Se funda en el artículo 200 del Código tributario que “ establece una norma especial de prescripción, que en este caso ha vencido con creces…”.
Sin embargo, no corresponde acceder a esta nueva petición de prescripción ( genérica) del reclamante, ahora recurrente de apelación, toda vez que ésta dice relación con las mismas liquidaciones de impuesto practicadas por el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran en tramitación, falladas en primera instancia y ahora en conocimiento del tribunal de alzada para su confirmación o revocación y una vez “a firme”, recién entonces existirá la correspondiente acción para el Fisco de cobrar esos impuestos, con lo cual, éstas acciones son, actualmente, solo expectativas y por ello tampoco ha transcurrido término alguno de prescripción.
QUINTO: Que en cuanto al fondo de la reclamación, esta Corte comparte el razonamiento del juez a quo para desestimardicha reclamación, esencialmente porque la documentación acompañada por la reclamante, aparece insuficiente al efecto, de acuerdo a las amplias consideraciones que el fallo en alzada ha consignado para ello y que esta Corte comparte, al igual que en la parte de la liquidación N° 827, para acogerla parcialmente, en los términos ya establecidos. Además, la documentación acompañada por el recurrente a fojas 143 y que es la misma acompañada anteriormente y que tuvo a la vista la sentenciadora del Servicio de Impuestos Internos, en nada altera lo concluido precedentemente.