Conservador de Bienes Raices de Santiago con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 108-2015 |
| Fecha sentencia | 28 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con declaración |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que reconoce retenciones de honorarios acreditadas por boletas, rechazando parte de la deuda tributaria del Conservador, pero mantiene obligación de enterar retenciones no documentadas suficientemente.
Hechos
El Conservador de Bienes Raíces de Santiago fue requerido por el SII por diferencia de $89.541.503 entre retenciones declaradas ($1.152.026.913) y las enteradas en arcas fiscales. El Tribunal Tributario y Aduanero (a quo) admitió prueba de boletas de honorarios. El Conservador apeló. Mediante sentencia de abril de 2015, se reconocieron retenciones acreditadas en copias de boletas específicas. El SII no objetó la prueba aportada en segunda instancia.
Considerandos clave
La Corte estima procedente validar las copias de boletas de honorarios que cumplen requisitos de claridad (nombre del cliente, monto de retención, fecha, número de boleta) para acreditar que se retuvo el 10% conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Rechaza la objeción del SII sobre insuficiencia probatoria, constatando que la diferencia entre retenciones declaradas y no enteradas ha sido subsanada parcialmente por los antecedentes aportados. Sin embargo, desestima boletas con deficiencias de impresión que impiden acreditar los supuestos de hecho para liberar de la obligación del artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la claridad probatoria es exigible.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del a quo. Se declara acreditada la retención en montos correspondientes a boletas especificadas. Se mantiene la obligación de enterar retenciones no acreditadas (boletas 899880, 216112, 899826, 899882, 899864, 216784, 899874 y 216773).
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas:
En el considerando Primero, segunda línea, se modifica “dos una la discusión…” por “ una discusión…). En el Segundo, tercer párrafo, al final de la tercera línea, se suprime “se”. En el Duodécimo, se elimina una de las expresiones “más” que antecede a la voz “relevante”.
En el motivo Undécimo, se sacan las referencias a las boletas números 216732, 216753, 899871, 216770, 899879, 216785, 216745, 899846, 216746
En el Decimoquinto, se suprime toda la parte final que comienza con “Cómo pretende…” hasta “…60 del Código Tributario”.
Primero: Que, se han acompañado en segunda instancia copias de los formularios de boletas de honorarios (foja 952 a 961) que habría extendido el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a diversos clientes “por diversas actuaciones efectuadas en este Conservador, según nómina que se acompaña”, como se lee en cada una de ellas. Por resolución de foja 965, de fecha 4 de agosto pasado, se tuvieron “por acompañados, con citación”; y, la contraria –Servicio de Impuestos Internos- no las objetó.
Segundo: Que, en alguna de ellas aparece indicado, con mayor o menor claridad el nombre del cliente, monto de la retención, fecha de otorgamiento y número de la boleta: números 216732, 216753, 899871, 216770, 899879, 216785, 216745, 899846, 216746. Motivo por el cual se dará mérito para acreditar que las reclamantes percibieron el noventa por ciento de los honorarios y que se les retuvo por los agentes retenedores el diez por ciento, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 73 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que, en cambio, en otras, éste no aparece o resulta ilegible o la cantidad del impuesto retenido no es nítida, deficiencias éstas que impiden darle aptitud para acreditar los supuestos fácticos que permiten liberarle de la obligación contemplada en el artículo 83 del citado cuerpo legal, de manera tal que se mantiene lo razonado en el reproducido y modificado considerando Undécimo, aunque en un monto menor.
Cómo resuelve este tribunal
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