Comercializadora Andina S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 182-2015 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente sentencia de primera instancia: acoge crédito por gastos SENCE debidamente acreditado con certificado oficial, pero confirma rechazo de otros créditos por insuficiencia probatoria.
Hechos
Comercializadora Andina S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra determinación de renta para 2012. El tribunal de primera instancia desestimó íntegramente el reclamo por falta de documentación sustentatoria del activo inmovilizado y gastos, así como inconsistencias en la determinación de renta líquida imponible. La contribuyente apeló. Durante la tramitación en Corte de Apelaciones, se incorporó certificado de SENCE acreditando gastos de capacitación realizados en 2011.
Considerandos clave
La Corte analiza la carga probatoria del contribuyente conforme artículo 21 del Código Tributario: debe acreditar con documentos y libros de contabilidad la verdad de sus declaraciones. Respecto del crédito por gastos SENCE, la Corte constata que existe documento oficial y único válido (certificado de SENCE del 19 de junio de 2015) que acredita fehacientemente el cumplimiento de requisitos legales para usar el crédito tributario por capacitación, por lo que procedía acoger esa parte del reclamo. En cambio, sobre el crédito por activo inmovilizado y la renta líquida imponible, la contribuyente no aportó documentación suficiente (libros auxiliares, facturas, detalles de ingresos y gastos) que permitiera verificar la exactitud de los montos invocados ni despejar inconsistencias detectadas en el balance contable de 2011 y en los agregados y deducciones de 2012, por lo que mantiene la desestimación de esos capítulos.
Resolutivo
Revoca parcialmente la sentencia apelada: acoge el reclamo respecto al crédito por gastos de capacitación SENCE, ordenando al SII emitir resolución procedente. Confirma la sentencia en todo lo demás, rechazando los demás capítulos del reclamo. Sin condena en costas por ser parcialmente vencida la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 15° a 20°, ambos inclusive, así como el 22°, 23° y 24°, todos los cuales se eliminan.
Asimismo, en el motivo 21°, se suprime la expresión “sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada,”
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que, en el motivo 21° aparece que el sentenciador del grado procedió a desestimar el reclamo interpuesto, centrando su análisis en un crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, consignando al respecto que la reclamante de autos no aportó antecedentes que justificaran su derecho, tales como libro auxiliar de activo fijo, libro y facturas de compras, por lo que no le fue posible verificar la exactitud del monto invocado como crédito.
2°.- Que, igualmente señaló los motivos que lo llevaron a desestimar el reclamo, en particular por el resultado contable del año tributario 2011, base para la determinación del resultado tributario por el 2012, examinando el balance que reflejó un resultado contable positivo de $2.954.108.410.-, conformado por partidas de pérdidas o gastos por $14.890.988.595.-, pero sin agregarse la documentación sustentatoria de las cuentas de ganancia o ingresos y pérdidas o gastos, lo que no permitió contrastar su efectividad.
Asimismo, por el resultado tributario del año 2012 se acompañó la determinación de la renta líquida imponible, que también presentó un saldo favorable y conformado por una serie de agregados y deducciones, sin precisar ni analizar el contribuyente esos ajustes (sumas y restas) a su renta líquida imponible con la documentación de respaldo respectiva, lo que hizo imposible su debido cotejo.
3°.- Que, en el mismo sentido que se viene indicando, el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica, los que operan como una suerte de anticipo a cuenta del pago de los impuestos anuales que correspondan al contribuyente, por lo que generándose la renta mes a mes, simultáneamente se va realizando una provisión obligatoria respecto de los tributos que afectan a esas rentas y que deben pagarse en el año tributario correspondiente, quedando de manifiesto que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido corresponderá dar aplicación a las normas que lo regulan y que corresponde a lo establecido en la disposición citada al inicio de este motivo, en los porcentajes fijos o variables que se aplican a la respectiva base imponible para calcular el monto a que ascienden los pagos provisionales mensuales, por lo que sólo si se han generado diferencias en su favor la ley da la posibilidad de obtener la devolución de ese exceso, de lo que se infiere que todo va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales hay que hacer las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente, de manera que la regulación de estos pagos provisionales obligatorios se establecen dentro de las posibilidades de que el contribuyente afectado obtenga utilidades en su ejercicio comercial correspondiente.
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