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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 109-20238 nov 2023

Jungk Urzua con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol109-2023
Fecha sentencia8 nov 2023
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia que desestimaba reclamación por impuesto a herencia. Determina que los derechos sociales del causante en sociedad limitada deben valorarse según el pacto de reparto de utilidades (50%), no según porcentaje de capital (99,79%), conforme a derecho societario.

Hechos

Ricardo Jungk Wiegand falleció siendo socio de 'Jungk y Urzúa Limitada' con 99,79% del capital pero derecho al 50% de utilidades según pacto social. El SII emitió Liquidación 214 (9.3.2016) por $115.145.187 de impuesto a herencia, valorando los derechos sociales al 99,79% del patrimonio social ($2.609.794.286). El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó la reclamación del heredero (23.2.2023). Este recurso apela alegando error en la valoración de derechos sociales.

Considerandos clave

El tribunal establece que en sociedades de personas los socios pueden pactar libremente la distribución de utilidades independiente de sus aportes al capital, conforme arts. 2066 y 2068 CC y 352 Código de Comercio. En este caso, pacto explícito fijaba 50% para cada socio. Al fallecimiento, el causante solo transmitió derechos efectivos: 99,79% del capital ($141.554.432) y 50% de utilidades retenidas ($1.233.972.475). Aplicar 99,79% al total patrimonial de la sociedad traspasa erróneamente derechos sobre utilidades que nunca poseyó. El error incurre en sobrevaluación al no respetar la estructura de derechos establecida en el pacto social y el principio de la sociedad como persona jurídica distinta.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada. Se acoge la reclamación de Ricardo Mauricio Jungk Urzúa contra Liquidación 214 SII. Se deja sin efecto la liquidación y giro asociado. Con condena en costas.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés

Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus considerandos Octavo párrafos antepenúltimo y último, Noveno, Décimo y Undécimo primero, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés dictada en autos “JUNGK URZUA con SERVICIO DE IMPUESTOS NTERNOS XV DR SANTIAGO ORENTE”, RIT N° GR-17-00124-2016, RUC 16-9-0000654-7, por Álvaro Gómez Fuentes, juez suplente del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, desestimó la reclamación interpuesta por Ricardo Mauricio Jungk Urzúa a la Liquidación Nro. 214 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el 9 de marzo de dos mil dieciséis, que determinó una diferencia ascendente a la suma de $115.145.187.-, por concepto de impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de Ricardo Jungk Wiegand, referida a la valoración de los derechos de socio del causante en la sociedad “Jungk y Urzúa Limitada”.

SEGUNDO: Que en contra de la sentencia individualizada el reclamante Ricardo Mauricio Jungk Urzúa, representado por su abogado Javier Laso Ulloa, dedujo recurso de apelación en la que pide a esta Corte que conociendo del recurso, lo acoja y revoque la sentencia apelada, dando lugar a la reclamación, y que consecuentemente deje sin efecto la liquidación reclamada y el giro emitido en mérito de la citada liquidación y que se disponga la devolución de los impuestos solucionados, mas reajustes e intereses, calculados a la fecha en que se proceda a su devolución efectiva, con condena en costas.

TERCERO: Que el apelante dice que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho, al desestimar la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°214 del Servicio de Impuestos Internos, referida a la participación del causante en la sociedad Jungk y Urzúa Limitada en concreto referida a la valoración de los derechos del socio fallecido, por existir diferencias con la sucesión ya que se estimó por ésta que el monto de la participación del causante en la sociedad en comento, debería determinarse diferenciando el porcentaje de participación sobre el capital social y sobre las utilidades acumuladas a la fecha del fallecimiento, lo que a juicio del S.I.I., no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la señalada Ley N°16.271.

La apelante sostiene que el correcto computo del valor de los derechos sociales correspondientes al causante es $141.554.432.-, correspondiente al 99,79% del capital social, más $1.233.970.982.-, correspondiente al derecho sobre el 50% de las utilidades retenidas, por lo que para efectos de la determinación del acervo liquido hereditario la suma que en derecho corresponde agregar al inventario es de $1.375.525.414.- que se integra por la suma del capital social y las utilidades retenidas, como valor de los derechos sociales del causante.

Señala que el S.I.I. pretende circunscribir la discusión al artículo 46 letra f) de la Ley 16.271, pero que sin embargo incurre en error en su interpretación y aplicación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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Rechaza

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