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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 112-2016 |
| Fecha sentencia | 14 jun 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia apelada y acoge recurso tributario: SII debe conceder prórroga para DJ 1907 pues la ley no exige anticipación de una semana, solo que se solicite antes del vencimiento.
Hechos
Servicios Informáticos Movix Chile Limitada solicitó prórroga para presentar declaración jurada anual 1907 el 29 de junio de 2015, un día antes del vencimiento del 30 de junio. El SII rechazó la solicitud por extemporánea, invocando la Circular N° 29 de 2013 que exigía presentarla con una semana de anticipación. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de vulneración de derechos (sentencia del 26 de febrero de 2016). Movix apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta reconoce facultativamente al contribuyente solicitar prórroga sin restricciones. Las Resoluciones Exentas N° 14 y 112 de 2014 establecieron el plazo de presentación sin exigir anticipación. Las circulares administrativas son obligatorias solo para funcionarios del SII, no para contribuyentes, máxime si la ley y resoluciones no fijan tal requisito. El artículo 10° del Código Tributario reconoce plazo hasta las 24 horas del último día hábil. La negativa del SII vulneró el artículo 19 N° 22 CPR (igualdad ante la ley económica), impidiendo el ejercicio oportuno de un derecho legal y exponiendo al contribuyente a multa por extemporaneidad. La Circular N° 31 de mayo 2016 confirma que la prórroga se solicita antes del vencimiento, sin exigir una semana de anticipación.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada y se acoge el reclamo. Se ordena al SII conceder prórroga para presentar la DJ 1907, siendo facultad de la autoridad determinar su extensión. No se condena en costas al SII por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 11° y 17°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°. Que, el artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que regula las declaraciones juradas anuales de información 1907 (DJ 1907), permite a todo contribuyente, de manera facultativa y sin ningún tipo de restricción, a solicitar de la autoridad administrativa que allí mismo se indica, por una vez, la prórroga de la misma que puede extenderse hasta en tres meses para presentar dicha declaración y, al mismo tiempo, reconoce el derecho que tiene el particular a que el Servicio de Impuestos Internos así se lo conceda, quedando solo a criterio del reclamado la extensión que tendrá ese aumento.
Cabe, además, resaltar, que la forma y plazo para la entrega de esta información se debería establecer mediante resolución. 2°. Que, a su tiempo el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del mandato señalado al final del motivo precedente, dictó las Resoluciones Exentas N° 14 y 112 de 31 de enero y 4 de diciembre de 2014, por la primera estableció que el plazo para presentar la declaración jurada anual sería el último día hábil del mes de junio de cada año y por la segunda, modificó la fecha de presentación anual, quedando la del 30 de junio de cada año.
3°. Que, el Servicio de Impuestos Internos ha fundado la validez de su negativa a otorgar dicho aumento por ser extemporánea, basado en la indicación que realiza de la Circular N° 29 de 2013, en el sentido que dicha solicitud debía hacerse con una semana de anticipación al vencimiento del plazo y no el día antes del mismo, como lo hizo en la práctica el contribuyente. A la anterior argumentación, cabe señalar que las circulares solo son obligatorias para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos más no para los contribuyentes, pudiendo estos oponerse a dichas interpretaciones, máxime si lo controvertido ha sido que ni la ley ni las resoluciones administrativas dictadas de conformidad a ella han fijado la limitación bajo la cual se escuda el ente administrativo.
4°. Que, en efecto, constatada la deficiencia anterior, lo cierto es que la normativa que resultaba aplicable y vinculante al contribuyente no establecía ningún requisito en cuanto a la anticipación de la solicitud de prórroga, ni, como ya se dijo, otorga a la autoridad administrativa la posibilidad de regularlo por una circular.
A lo anterior cabe agregar lo que dispone el artículo 10°, inciso quinto, del Código Tributario, que establece como regla general de vencimiento de los plazos hasta las veinticuatro horas del último día respectivo, lo que debe colacionarse con lo dispuesto en artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, para el caso propuesto hasta el 30 de junio de cada año, tal como ocurrió en la especie.
En consecuencia, no podía el reclamado denegar la presentación del contribuyente que lo fue dentro de plazo legal, destinada a obtener la prórroga que el ordenamiento jurídico le reconocía, ello basado en exigencias contenidas en una circular no vinculante al usuario, siendo que ni la ley ni las resoluciones respectivas así se lo exigieran.
5°. Que, por dicho proceder se le negó al contribuyente el ejercicio en tiempo y forma de un derecho establecido en la ley, a cuyo beneficio lo estableció el legislador a todo evento, salvo en lo que respecta a su extensión, único elemento que quedaba al arbitrio del Servicio de Impuestos Internos, vulnerando éste último con dicho actuar el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental, al afectar el actuar administrativo el principio de igualdad ante la ley en materia económica, desconociendo el ejercicio de derechos planteados dentro del plazo legal e imponiendo gravámenes, toda vez que lo deja a merced de la imposición de una multa que rige a todo evento, la que va desde las 10 hasta las 50 unidades tributarias anuales en caso de extemporaneidad en la entrega de la información requerida.
Cómo resuelve este tribunal
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