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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 146-201615 jun 2016

Inversiones Atlantico Limitada con Servicio de Impuestos Internos Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol146-2016
Fecha sentencia15 jun 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia tributaria que rechaza rebaja de gastos financieros 2012, desestimando prueba documental de año posterior por falta de autenticidad acreditada y falta de pertinencia temporal.

Hechos

Inversiones Atlántico Limitada solicitó devolución de impuestos argumentando que sus activos generaban renta afecta de Primera Categoría, no solo dividendos exentos. En segunda instancia aportó copia simple de Declaración de Renta 2013 para acreditar pago de impuesto de Primera Categoría. El Tribunal Tributario había rechazado la rebaja de gastos financieros (intereses) del año tributario 2012. La contribuyente apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte analiza conforme a reglas de sana crítica (artículo 132 Código Tributario). Estima que la prueba aportada —copia simple de formulario 2013— carece de autenticidad acreditada y ha sido cuestionada por la defensa fiscal. Además, adolece de falta de pertinencia: corresponde a año tributario posterior (2013) respecto del período discutido (2012), por lo que comportamiento tributario futuro no puede justificar requisitos para rebaja de gastos financieros de año anterior. La multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba no conducen lógicamente a respaldar lo argumentado por la contribuyente.

Resolutivo

Se confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal de primera instancia de 1 de abril de 2016, quedando firme el rechazo a la rebaja de gastos financieros y, consecuentemente, rechazada la apelación de la contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°.- Que, a fs. 281 la parte reclamante acompañó en segunda instancia copia simple de Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, de Inversiones Atlántico Limitada, RUT N° 78.091.430-0, correspondiente al año tributario 2013, con el objeto de acreditar el pago de un impuesto de Primera Categoría, y de esa forma concluir que los activos de la sociedad sí generan renta afecta a tributación ordinaria y no, exclusivamente, dividendos exentos de Primera Categoría. 2°.- Que, haciendo uso de su derecho, la defensa del Servicio de Impuestos Internos a fs. 283, sostuvo respecto de la documentación acompañada, que solo constituye una representación gráfica del respectivo documento electrónico, cuya autenticidad no viene certificada ni consta en la misma, a lo que se suma que en su producción no fue objeto de resguardo y custodia ni de una percepción calificada del mismo. Luego, sostiene el reclamado que a lo más la copia aportada solo daría cuenta de los datos consignados en la autodeterminación de la situación impositiva del año tributario 2013, que corresponde al periodo posterior a aquél que fue objeto de revisión a raíz de la solicitud de devolución impetrada.

3°.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

4°.- Que, lo cierto es que conforme a las reglas citadas, no se aprecia la vinculación definitiva que tendría con lo decidido la documentación consignada en el motivo primero de la presente resolución, ya que por un lado no es posible constatar de manera alguna su autenticidad, la que incluso ha sido manifestada por la defensa fiscal. Y, al mismo tiempo, tampoco es posible inferir que tenga pertinencia con lo que aquí se discute, toda vez que se trata de un año tributario posterior (2013) al que corresponde en la presente discusión (2012), de manera tal que no parece lógico que un comportamiento tributario posterior permita dar por justificados los requisitos para rebajar la partida de “gastos financieros” correspondientes a los intereses adeudados un año antes y con ello desvirtuar el agregado que se efectuó para determinar la Renta Líquida Imponible de ese año.

Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139, 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:

Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la contribuyente a fojas 194, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 184 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.   Rol Ingreso Corte N° 146-2016.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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