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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 11248-201527 nov 2015

Parot Ossa Lucia con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol11248-2015
Fecha sentencia27 nov 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Parot Ossa reclamó ante el SII la inexigibilidad de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló todo lo obrado el 7 de septiembre de 2010 por haber tramitado la reclamación un funcionario sin jurisdicción. Posteriormente se reemplazó el proceso. El Tribunal de primer grado falló confirmando la inexigibilidad del impuesto pero no resolvió sobre intereses. Parot Ossa apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte estima que existe insuficiencia en el fallo de primer grado respecto de intereses moratorios. Aplicando el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que dispone que no procede el devengamiento de intereses cuando el atraso obedece a causa imputable al SII o Tesorería, concluye que durante el tiempo del proceso inválido no se cumplen los requisitos legales para que nazcan intereses, pues la dilación fue originada por una organización de tribunales no establecida por ley, causa imputable al Estado. Distingue entre intereses (sanción por falta de pago) y reajustes (mantención de valor), siendo aplicable la exención solo a los primeros. Invoca principios de justicia correctiva, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primer grado y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 31 de julio de 2003 (presentación del reclamo) y el 6 de junio de 2011 (interpositio definitiva). La sentencia queda firme.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil quince.

1º Que esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 7 de septiembre de 2010 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones. 2º Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.

3º Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

5º Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

6º Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

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