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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 11289-201513 abr 2016

Dragados S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol11289-2015
Fecha sentencia13 abr 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.

Primero: Que, en el primer otrosí de fojas 105 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Dragados S.A., Agencia en Chile, en contra de la sentencia de fojas 89 y siguientes, de fecha ocho de mayo de 2015, solicitando su revocación y que se acoja en todas sus partes el reclamo que dedujo en su oportunidad, en contra de la Resolución Ex. 17200 N° 37, de 1° de marzo de 2007, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto, con costas, exponiendo los siguientes argumentos: 1) Excepción de prescripción; 2) Errores de la sentencia recurrida, por dos razones: a) El destino de los fondos retenidos por la Agencia para el pago del Impuesto Adicional en el mes de abril, no constituyen una nueva remesa a la Casa Matriz; b) Incorrecta apreciación de los hechos materia del reclamo, en virtud de la errada interpretación del Servicio de Impuestos Internos, y c) La sentencia no ha hecho una valoración de la prueba;

Segundo: Que, respecto a la excepción de prescripción, señala que los fundamentos en virtud de los cuales el Servicio ha dictado la Resolución N° 37, son aquellos que sirvieron de base para emitir las Liquidaciones N° 164 y 165 de 2006, por ello resulta fundamental analizar los antecedentes que se refieren a los impuestos supuestamente adeudados, los que corresponderían a los años tributarios 2003 y 2005, las que han sido objeto de reclamación por parte de Dragados Chile, mediante la interposición de todos los recursos administrativos y jurisdiccionales, iniciándose el proceso administrativo mediante la Citación N° 25, el que culmina con la dictación de las Liquidaciones N° 164 y 165 de 2006. Posteriormente el Servicio emite la Resolución N° 37, con fecha 1° de marzo de 2007, iniciándose el proceso de reclamo el 16 de mayo de 2007, siendo proveído el 20 de marzo de 2008, notificándose la sentencia el 25 de junio de 2015, extendiéndose los plazos de resolución del presente caso, más allá de toda consideración de justicia y razonabilidad, pues han transcurrido más de ocho años, lo que vulnera tanto lo dispuesto en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° y 19 N° 3° de la Constitución Política de la República.

Luego de citar jurisprudencia, de señalar que debió entregarse una respuesta fundada y oportuna sobre los planteamientos de su parte, que no genere incertidumbre e indefensión, más aún cuando la contraparte es el Fisco de Chile, y que la suspensión de la prescripción no puede mantenerse durante un período de tiempo que exceda el establecido para configurar la prescripción extraordinaria de seis años, concluye que en el presente caso se configuran todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de la prescripción, la que solicita;

Tercero: Que, la excepción de prescripción no fue sustentada por el recurrente al interponer su reclamo en contra de la Resolución Ex. 17200 N° 37-2007, que se pronuncia respecto a la respuesta entregada y antecedentes acompañados a la Citación N° 25, determinándose en su oportunidad, diferencias de Impuesto Adicional a la Renta, de los años tributarios abril de 2003 y 2005, tributos respecto a los cuales no se puede desconocer que en aquella oportunidad se emitieron las liquidaciones 164 y 165, las que fueron notificadas y también reclamadas, por lo que la prescripción fue interrumpida, y aún más, a petición del reclamante, los tributos se giraron y se pagó el impuesto correspondiente, por lo que mal podría haber operado la prescripción que regula el derecho tributario, si no se cumplen los requisitos que se exigen en los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que el reclamante se beneficie de ella. Adicionalmente, si la obligación tributaria ya se extinguió mediante el pago o solución, no podría operar nuevamente otro modo de extinguir, como lo es la prescripción, y cuyos requisitos no se cumplen;

Cuarto: Que, las alegaciones del contribuyente, a ser juzgado en un plazo razonable y prudente - lo que asimila a la respuesta a su reclamo -, conforme a la garantía que consagran Convenciones Internacionales y las disposiciones correspondientes de la Constitución Política de la República que cita, podría tener incidencia para otros efectos y/o ámbitos del derecho (aun cuando sus fundamentos son insuficientes, pues se sustenta solo en el transcurso del tiempo, sin considerar la materia; la existencia de algún perjuicio; la calidad y actuación procesal de la parte, la complejidad del asunto y cantidad de recursos pendientes), pero ello no tiene incidencia para tener por cumplidos los requisitos que la ley exige para declarar extinguida una obligación tributaria, respecta a la cual el Servicio emitió oportunamente la liquidación, notificándola, siendo además girada y pagada;

Quinto: Que, en consecuencia, no dándose en la especie los requisitos que exige la ley tributaria para que opere la prescripción; y que el mero transcurso del tiempo, es insuficiente para estimarse vulnerada la garantía que se invoca o que ello tenga alguna incidencia para el derecho tributario, en lo que dice relación con el instituto de la prescripción que se alega; a lo que cabe agregar que, en este caso, la obligación ya fue pagada por el reclamante, con fecha 31 de agosto de 2006, previa solicitud de condonación, la que fue acogida parcialmente, no existiendo por tanto un perjuicio que amerite sea enmendado por la vía que se pretende, corresponde rechazar la excepción de prescripción que se alega en el recurso;

Sexto: Que, la segunda alegación del reclamante, se refiere a presuntos errores en la sentencia recurrida, la que funda en primer lugar, en que el destino de los fondos retenidos por la Agencia para el pago del Impuesto Adicional en el mes de abril no constituyen una nueva remesa a la casa matriz, para ello, hace presente la forma como ha actuado, la que estima conforme a derecho, considerando que el Servicio incorrectamente ha estimado que la cuenta contable de provisión de Impuesto Adicional no constituiría una puesta a disposición de los fondos de la Agencia a su Matriz y, como consecuencia, sostiene equivocadamente que el pago que la Matriz hace a través de su Agencia en abril del año siguiente, constituye una nueva remesa líquida de utilidades, y no la disposición de fondos por parte de la Matriz a través de su Agencia en Chile, para el pago de los impuestos que le corresponden. Añade que bajo el criterio expuesto por el Servicio en las liquidaciones, se arribaría al inadmisible escenario de aplicar Impuesto Adicional sobre el Impuesto Adicional pagado por la Matriz a través de su Agencia. Además, el argumento del Servicio, en cuanto a que el pago del impuesto es un pago “hecho por la Agencia por cuenta de la casa matriz”, envuelve un grave error jurídico al desconocer el hecho real y cierto de que la Matriz y la Agencia son la misma persona jurídica para todos los efectos legales, incluyendo el tributario, aunque se les considere contribuyentes distintos. Dicho pago “por cuenta de la Matriz”, no es más que un pago realizado por la misma Matriz o persona jurídica de la sociedad extranjera a través de su Agencia, que es simplemente el medio por el que desarrolla actividades en el país, y que en caso de autos practicó retenciones para esos fines. De esta forma, rechaza totalmente el argumento, en el sentido que la contabilidad de la Agencia demuestre que los pagos de Impuesto Adicional efectuados en los Años Tributarios 2002 y 2003, constituyan retiros a declarar en los Años Tributarios 2003 y 2004, respectivamente;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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