Fundacion Arturo Lopez Perez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 288-2015 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia que acogió el reclamo de la Fundación Arturo López Pérez contra la terminación de su exención de impuesto territorial, desestimando los recursos de apelación tanto del SII como de la Fundación, por falta de notificación válida y aplicación incorrecta de efectos retroactivos.
Hechos
La Fundación Arturo López Pérez reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra la Resolución ORD. DAV 15.00 N° 159 de 27 de mayo de 2013, que denegó su solicitud de exención de impuesto territorial. El SII alegaba que la Ley N° 20.002 derogó la exención a las fundaciones a partir del 1° de enero de 2006, mediante la Resolución N° A15/030.2010 de 6 de octubre de 2010. El tribunal de primera instancia acogió el reclamo, considerando que dicha resolución no fue válidamente notificada (se envió a dirección incompleta sin número) y que la Fundación tomó conocimiento recién el 19 de abril de 2012. El SII y la Fundación apelaron ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal rechaza los argumentos del SII: (1) aunque la ley 17.235 modificada derogó la exención a fundaciones, el SII debe respetar sus propios actos (presunción contra él) al emitir una resolución posterior sin probar notificación válida, especialmente cuando sus propios documentos (certificado de avalúo de 2009, certificado de deuda de 2012) reconocen la exención vigente; (2) la alegación sobre procedimiento incorrecto es formal, rechazada con anterioridad, siendo lo reclamable la resolución que deniega la exención, que incide en el tributo conforme al artículo 124 del Código Tributario; (3) la extemporaneidad invoca plazo inaplicable (artículo 150) a este procedimiento. Respecto a la Fundación, el tribunal establece que ella misma reconoció en su reclamo haber tomado conocimiento el 19 de abril de 2012, por lo que sí tuvo notificación de facto. Finalmente, confirma que conforme al artículo 13 de la ley 17.235, las modificaciones rigen desde el 1° de enero del año siguiente al hecho que determina la modificación.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 18 de noviembre de 2015 que acogió el reclamo de la Fundación. Se desestiman ambos recursos de apelación (del SII y de la Fundación) sin costas. La exención termina a partir del primer semestre de 2013, quedando sin efecto los cobros anteriores a esa fecha.
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.
I.- En cuanto al recurso de apelación del reclamado SII.
Primero: Que, a fojas 168 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fojas 160 y siguientes, solicitando su revocación y que se rechace totalmente reclamo interpuesto por Fundación Arturo López Pérez, por los siguientes argumentos: 1) Aplicación de la presunción de conocimiento de la ley y los cobros efectuados por el Servicio antes de 2013; 2) Error en el procedimiento incoado; y que 3) El reclamo ha sido presentado de manera extemporánea;
Segundo: Que, respecto a la primera alegación, señala que el fallo hace caso omiso a los artículos 7 y 8 del Código Civil, dado que la ley se entiende conocida de todos, y nadie puede alegar ignorancia de ella, una vez que ha entrado en vigencia, y la exención de la que gozaba FALP se abolió por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, modificada el año 2005, en virtud de la Ley 20.002 y 20.033, las que reformaron los artículos 2°, 3° y 4° del citado precepto. El artículo 2° es aquel que tiene relación con los inmuebles que están exentos de Impuesto Territorial, señalados en Cuadro Anexo, respecto de exenciones al impuesto territorial, para ser aplicada contar del 1° de enero de 2006, derogándose la exención a las Fundaciones a contar de esta última fecha;
Tercero: Que, la alegación anterior no fue sustentada por el Servicio en su oportunidad al hacerse cargo del reclamo, por el contrario, señaló a fojas 47 vuelta que fue la Resolución N° A15/030.2010 - no la ley -, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, con validez al segundo semestre de 2007 – retroactividad de tres años -, la que dejó sin efecto la exención que gozaba la reclamante, alegando por lo mismo, que el derecho de la reclamante había precluído por el transcurso del tiempo;
Cuarto: Que, conforme a lo anterior, como la controversia se centró en si la reclamante había tenido la posibilidad de ejercer válidamente sus derechos, con una notificación válida de la citada resolución emanada del Servicio, que dejaba sin efecto la exención que gozaba, el tribunal concluyó en el motivo 15°, que en aquella oportunidad la notificación se mandó a una dirección incompleta, ubicada en Rancagua, Providencia, omitiendo el número (documentos de fojas 71 a 73), lo que lo llevó a presumir que ella no llegó a su destino, por lo que luego de analizar varios antecedentes probatorios, asienta como un hecho de la causa, que la reclamante sólo tomó conocimiento del término de la exención, el día 19 de abril de 2012, por ser ésta la fecha en que ella misma aseveró (fojas 14) habérsele notificado del cobro de los impuestos;
Quinto: Que, por tanto, mal puede el Servicio alegar una fecha de término de la exención a contar del 1° de enero de 2006, anterior a la fijada por el tribunal en la sentencia, sin atentar contra sus actos propios – y que podría justificar justa causa de error en el contribuyente -, si emitió la Resolución N° A15/030.2010, el 06 de octubre de 2010 - posterior a la vigencia de la ley-, respecto a la cual el fallo establece no fue legalmente notificada al contribuyente, sino hasta el 19 de abril de 2012.
A lo anterior, cabe considerar para el rechazo al argumento del Servicio, que existen documentos que dan cuenta que incluso para él, la exención se mantenía con posterioridad a la vigencia de la ley; basta considerar para ello el certificado de avalúo vigente al segundo semestre de 2009 (fojas 111), emitido el 16 de noviembre de 2009, respecto al Rol 506-00051, a nombre de la reclamante, en el que se indica: avalúo afecto a impuesto $ 0; a lo que agrega como año de término de la exención: indefinido; como también, el certificado de deuda de Tesorería General de la República, de fojas 94, de fecha 19 de abril de 2012 (misma fecha que el tribunal fija), en el que se indica que Fundación Arturo López Pérez, dirección Rancagua 878 de la comuna de Providencia, RUT 70.377.400-8, no registra deuda;
Cómo resuelve este tribunal
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