Kohnenkampf Maria Angelica con Servicio de Impuestos Internos Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 283-2015 |
| Fecha sentencia | 8 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma admisibilidad de acción de tutela por vulneración del derecho de propiedad, revocando reposición del SII que había dejado sin efecto la declaración de admisibilidad previa, por error en la norma aplicada (art. 155 en lugar de 156 del Código Tributario).
Hechos
Contribuyente Maria Angelica Kohnenkampf interpone acción de tutela ante Tribunal Tributario y Aduanero para proteger su derecho de propiedad sobre casa habitación próxima a rematarse en procedimiento civil, alegando falta de conocimiento de trámites administrativos previos del SII. Tribunal Tributario y Aduanero admite la acción. SII presenta recurso de reposición solicitando dejar sin efecto la admisibilidad. Juez acoge reposición revocando admisibilidad. Contribuyente apela ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte considera que el tribunal a quo incurrió en error al aplicar art. 155 (requisitos de fondo) en lugar de art. 156 (requisitos de admisibilidad) del Código Tributario para resolver la reposición. Una vez efectuado el trámite de admisibilidad, el tribunal quedaba desasido de esa cuestión, quedando al SII solo la obligación de contestar, informar o allanarse. La exigencia de "fundamentos suficientes" debe evaluarse sin entrar al fondo, verificando si se invoca alguna garantía protegida y si fue afectada por acto u omisión del SII. Las exclusiones formales negativas no pueden interpretarse restrictivamente en fase de admisibilidad, pues ello desnaturalizaría la protección de garantías fundamentales. El estado actual de la causa impide recurrir a procedimientos ordinarios de reclamo, por lo que la acción de tutela es el cauce procedente para proteger el derecho de propiedad invocado.
Resolutivo
Se confirma la resolución apelada de 23 de julio de 2015 que admitió la acción de tutela, dejándola sin efecto la reposición del SII. Se ordena continuar la tramitación por juez no inhabilitado, quedando firme la admisibilidad del procedimiento especial de tutela.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de abril de dos mil dieciséis.
Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la resolución apelada de veintitrés de julio de dos mil quince, escrita de fojas 92 a 93 de estas compulsas.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) señor Norambuena, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, dejándola sin efecto, y que continúe la tramitación de la causa, conforme a la declaración de admisibilidad que ya se había decretado por resolución de fecha 18 de junio de 2015, por juez no inhabilitado que corresponda, considerando para ello lo siguiente:
Primero: Que, la resolución en alzada dejó sin efecto por la vía de un recurso de reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos, una anterior, por la cual se había admitido a tramitación la acción de tutela, que se substancia conforme al procedimiento especial de reclamo, por vulneración de derechos fundamentales, por el que se pretendía en este caso, se otorgara protección al derecho de propiedad de la reclamante sobre su casa habitación;
Segundo: Que, para acoger la reposición del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal se fundó en el artículo 155 del Código Tributario, norma que se refiere a los requisitos de fondo que debe cumplir la acción para ser acogida, en circunstancia que lo que interesa determinar en este estado procesal de la causa, son los requisitos relativos a la admisibilidad de la acción, por lo que debió considerar lo dispuesto en el artículo 156 del mismo cuerpo legal, el que exige que presentada dicha acción cautelar, el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación, Sólo si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada;
Tercero: Que, el referido trámite de admisibilidad, ya había sido efectuado anteriormente por el tribunal a quo, por lo cual, una vez emplazado el Servicio de Impuestos Internos, sólo le cabía como obligación o carga procesal, contestar el reclamo, informarlo o allanarse al mismo, congruente con el inciso 2° del artículo 156 del Código Tributario, encontrándose impedido de interponer un recurso de reposición, porque todo lo referente a la admisibilidad de la acción, ya había sido previamente resuelto, produciéndose a este respecto, el desasimiento del Tribunal Tributario y Aduanero;
Cuarto: Que, si dentro del ámbito de la admisibilidad de la acción, se estimare que la exigencia de tener “fundamentos suficientes” para acogerla a tramitación, implica un análisis de los requisitos que exige el artículo 155 del Código Tributario, se considera que éste debe cumplirse sin que ello implique entrar al fondo de la acción, sino que en determinar si en el reclamo se invoca alguna de las garantías que se protegen por esta acción cautelar, en este caso, el derecho de propiedad, sobre un inmueble de la reclamante, y que dicha garantía, haya sido afectada por un acto u omisión del mismo Servicio;
Quinto: Que, respecto al requisito que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad al procedimiento general de reclamo; del reclamo de los avalúos de bienes raíces; del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas y del Procedimiento para la aplicación de sanciones, este disidente considera que en lo que respecta a la admisibilidad, ello no puede ser considerado en el examen de admisibilidad, porque usualmente la vulneración tendrá algún punto de encuentro con alguno de esos procedimientos, por lo cual, por tratarse de un requisito de tipo formal negativo, en caso alguno en la expresión “fundamentos suficientes”.
Cómo resuelve este tribunal
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