Inversiones Lede Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 296-2015 |
| Fecha sentencia | 7 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que acogió reclamo contra giro; rechaza por inadmisible el reclamo al no cuestionar conformidad giro-liquidación, y descarta prescripción por interrupción legal en notificación de liquidación.
Hechos
Inversiones Lede Limitada reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra giro folio N° 92833399-k por impuesto a la renta 2008, notificado 4 abril 2013. Alegó falta de formalidades, prescripción y falta de notificación de liquidación antecedente. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo. SII apeló. Corte revoca, rechazando recurso original.
Considerandos clave
La Corte estima que el reclamo fue inadmisible de plano conforme artículo 124 del Código Tributario, que solo permite reclamar de giro cuando este no se conforma a la liquidación que le sirve de antecedente. Las alegaciones de Inversiones Lede (falta de formalidades, prescripción, falta de notificación) excedieron este único causal legal. Asimismo, acreditada la notificación legal de liquidación 013500000009 el 1 febrero 2012, se interrumpió legalmente la prescripción conforme artículo 201 inciso 2° N° 2 del Código Tributario, iniciándose nuevo plazo de 3 años (vencimiento 1 febrero 2015). El giro emitido 4 abril 2013 se encontraba dentro de término legal. El tribunal a quo incurrió en error al pronunciarse sobre cuestiones legalmente improcedentes.
Resolutivo
Revoca sentencia apelada. Rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto por Inversiones Lede Limitada contra giro folio N° 92833399-k, con costas. Giro queda firme y exigible.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 20° a 24°, que se eliminan.
Y teniendo, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos se solicita se revoque la sentencia, rechazando el reclamo interpuesto por sociedad Inversiones Lede Limitada, confirmándose el Giro folio N° 92833399-k, notificado con fecha 04/04/2013, con costas, fundado en que dicho reclamo debió haber sido declarado inadmisible de plano, conforme al artículo 124 del Código Tributario, por no encontrarse dentro de aquellos casos que autoriza dicha norma cuando se reclama de un giro, y porque el tribunal se encontraba impedido de referirse a la prescripción, la que también debía rechazarse por haber sido interrumpida, conforme al artículo 201 del mismo cuerpo legal;
Segundo: Que, el reclamo interpuesto en esta causa se hizo por Inversiones Lede Limitada, respecto al giro emitido por el Servicio de Impuesto Internos a través de la XV Dirección Regional Oriente, notificado al reclamante con fecha 4 de abril de 2013 por carta certificada, el que se fundó en que éste no cumplió las formalidades legales para su emisión, encontrándose prescrita la oportunidad para su cobro, porque su determinación sería improcedente, dado que la liquidación que le antecedía no le fue notificada;
Tercero: Que, conforme al artículo 124 del Código Tributario, en lo que interesa a este recurso, “en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”, exigencia que no cumple el reclamo interpuesto en esta causa, porque según se ha expuesto anteriormente, la reclamación versó sobre tópicos diferentes a los contemplados en dicha norma;
Cuarto: Que, en consecuencia, atendido a que las alegaciones del reclamante no se fundaron en la única excepción que admite la ley cuando se reclama contra un giro, esto es, que él no se conforme con la liquidación que le sirvió de antecedente, correspondía que el tribunal a quo rechazara por esa circunstancia el reclamo que se fundaba en alegaciones diversas y no autorizadas por la ley, aun cuando se esgrimiera una supuesta falta de notificación de la liquidación que le sirvió de antecedente, lo que por lo demás, conforme a los hechos asentados en la causa, como se indica en el motivo 13° del fallo en alzada – que se ha reproducido en este aspecto -, se determinó que no era efectivo, porque la liquidación emitida el 25 de enero de 2012, fue legalmente notificada en su oportunidad a la reclamante Inversiones Lede Limitada, lo que llevó a que el tribunal a quo rechazara dicha alegación en el motivo 15°, pese a lo cual, insistió en hacerse cargo de alegaciones legalmente improcedentes;
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, si bien la obligación tributaria de pagar impuesta a la renta por las operaciones efectuadas durante el año tributario 2008, se hace exigible a contar del 30 de abril de 2009, momento en el cual deben ser declaradas y pagadas y, por ende, comienza a correr el lapso de prescripción de tres años, lo cierto es que, en este caso, se ha establecido que el Servicio interrumpió legalmente la prescripción, al notificar legal y efectivamente a la reclamante la liquidación N° 013500000009, con fecha 1° de febrero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 inciso 2° N° 2 del Código Tributario, fecha desde la cual comenzó a correr un nuevo plazo de 3 años para perseguir el pago de la misma, el que vencía a las 24 horas del día 1° de febrero de 2015, término hasta el cual el Servicio tenía plazo para emitir el giro respectivo, lo que en este caso hizo antes de dicha fecha, pues giró el 4 de abril de 2013, siendo éste el que determinó la obligación tributaria materia de esta causa;
Cómo resuelve este tribunal
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