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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1015-201615 abr 2016

Sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1015-2016
Fecha sentencia15 abr 2016
RecursoPenal-apelacion sobreseim. definitivo
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago, quince de abril de dos mil dieciséis

Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Que, esta Corte coincide con los motivos expresados en la sentencia apelada proveniente del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en orden a desestimar los motivos esgrimidos por los apelantes de autos, esto es, el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos. 2°.- Que, en directa relación con lo expresado precedentemente, se considera por un lado que la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa no es en ningún caso prematura ni improcedente de alegar en la oportunidad elegida, toda vez que el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal no ha limitado el ejercicio de tal prerrogativa a una etapa determinada, garantizando a todo imputado el derecho a solicitar el cese definitivo que procediere en la causa que se le sigue, incluso a recurrir en contra de la resolución que lo rechazare.

Lo anterior, no obsta a que se le mencione en otras oportunidades precisas, tales como al declararse cerrada la investigación como en la audiencia de preparación de juicio oral, momentos procesales cuyo acaecimiento dependerá del efectivo avance que hubiera tenido el respectivo procedimiento. 3°.- Que, en cuanto a la alegación de no haberse respetado el carácter sustantivo de la regla que entrega el artículo 96 del Código Penal, tal situación no se advierte del tenor de la resolución apelada, siendo que lo que esa norma establece como efecto general, es la suspensión de la prescripción de la acción penal desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, sin que obste a dicho efecto, lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, norma evidentemente adjetiva a propósito de la formalización, precisando que uno de sus efectos es suspender el plazo prescriptivo, pero en ningún caso la única que lo genera, lo que descarta la idea de que sólo esta última audiencia sea la que forje de manera privativa y excluyente tal efecto, pues de seguirse tal tesis, dejaría sin contenido la regla de fondo del artículo 96 del primer texto citado, por lo que es perfectamente posible anticipar su inicio por otras actividades igualmente suspensivas, tales como una actuación investigativa judicializada, denuncia o querella previa determinada, entre otras, que sean anteriores a la formalización, carácter que no tienen las actuaciones administrativas internas que sugiere el persecutor penal en su presentación, como la remisión de un oficio al Servicio de Impuestos Internos, o "cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie", invocando el artículo 7° del Código

Procesal Penal, lo que implica efectuar una interpretación analógica que infringe el principio de reserva legal, resultando solo vinculante para estos efectos la querella de 30 de octubre de 2015, presentada por el Servicio de Impuestos

Internos, la que se anticipó a la formalización realizada en el mes de marzo de 2016. 4°.- Que, la trascendencia procedimental de la querella criminal determinada, se comprueba con la consecuencia que su ausencia tiene para el Ministerio

Público en orden a poder formalizar una investigación, dada la falta de un requisito de procesabilidad para proceder penalmente, lo que constituye una exigencia indispensable para poder deducirla, lo que se encuentra reconocido expresamente en el inciso 1° del artículo 162 del Código Tributario, que dispone: "Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director." En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos tiene la competencia para iniciar una investigación preliminar por delitos tributarios, lo que limita el ejercicio de la acción por ilícitos de tal carácter previa interposición de una denuncia o querella que cumpla con las exigencias que establece la ley procesal penal. 5°.- Que, en lo que toca a la alegación de no haberse considerado el carácter de reiterado del ilícito imputado, el que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso final, del Código Tributario, cuya penalidad legal no sobrepasa el presidio menor en su grado máximo, esto es, el tramo que va desde los tres años y un día a los cinco años de presidio, grado que según los artículos 3 y 94, ambos del Código Penal, determinan como término de prescripción de la acción penal para su descubrimiento en cinco años, ya que se trata de un simple delito, sin que corresponda adosar consecuencias valorativas referidas a eventuales reiteraciones, lo que corresponde a la determinación judicial de las penas, siendo que lo que ordena el artículo 94 del texto penal, es considerar la pena abstracta que conlleva el ilícito, en ningún caso la que corresponda al caso en concreto. 6°.- Que, sin perjuicio de las coincidencias expresadas precedentemente, corresponde ahora hacerse cargo del cuestionamiento referido a los efectos del cómputo del plazo prescriptivo que conlleva el artículo 100 del Código Penal.

A dicho efecto, esta Corte no comparte el efecto que se le da por los recurrentes a la norma ya citada, teniendo para ello presente que en ninguna parte de las apelaciones del querellante Servicio de Impuestos Internos ni en la del Ministerio

Público, se describe la consecuencia práctica concreta de la tesis que plantean en sus libelos, sin que se cuente con ninguna certeza de la forma en que realizan un cálculo a todas luces genérico, más allá de coincidir con los aspectos objetivos en que están de acuerdo con la defensa. 7°.- Que, el tenor literal del artículo 100 del Código Penal es claro en disponer que cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años, de forma tal que es efectivo lo que señaló la Comisión

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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