Consultora de Ingenieria e Inversiones Lufke SPA con Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Providencia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1167-2025 |
| Fecha sentencia | 3 jun 2025 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco.
Primero: Que el 15 de enero de 2025 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, en representación de la sociedad Consultora de Ingeniería e Inversiones Lufke SpA, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haber realizado y mantenido una anotación y bloqueo de facturas en contra de la sociedad recurrente, actuación que considera ilegal y arbitraria, contraria a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa que el 10 de noviembre de 2024 la recurrida practicó y mantiene en la sesión de la recurrente en su página web, una anotación que indica que el contribuyente tiene una situación tributaria pendiente con el ente fiscalizador por lo que debe acudir a la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio para regularizar esta condición.
Indica que, al percatarse de dicha anotación, la recurrente acudió donde la recurrida, siendo atendido y derivado a la unidad de fiscalización, e informándosele que debía presentar petición para requerir folios y solicitar alzamiento de anotación 52, adjuntando los antecedentes de actividad de la sociedad.
Continúa relatando que, pese a que presentó toda la documentación solicitada el mismo día, la anotación se mantiene hasta la fecha de la presente acción. Además, advierte que el 10 de diciembre de 2024, fuera del plazo legal de 5 días, el Servicio de Impuestos Internos resolvió negativamente un recurso de resguardo interpuesto y también una reposición administrativa voluntaria intentada, esto sin mayor fundamento.
Sostiene, en primer lugar, que la anotación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos vulnera el artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código Tributario y el artículo 11 de la Ley Nro. 19.880, por cuanto no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta. Precisa que no existe ninguna fiscalización, citación, liquidación o giro pendiente que sustente la anotación en cuestión. Además, estimada infringida el numeral 14 de la primera referida disposición, ya que le impide desarrollar sus actividades comerciales, lo que ocasiona una paralización de sus actividades con graves pérdidas económicas.
Plantea, además, que las anotaciones referidas imponen restricciones a las actuaciones que pretenda realizar el recurrente en el normal ámbito tributario y comercial, no encontrándose establecidas expresamente en la ley.
Respecto del bloqueo de facturas, afirma que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades expresas para ello, lo que ha sido manifestado reiteradamente por la jurisprudencia, infringiendo el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Asimismo, considera vulnerado el artículo 8 ter del Código Tributario, que garantiza a los contribuyentes el derecho a emitir los documentos tributarios necesarios para el desarrollo de su actividad económica. Y vincula tal actuación, en particular, con la conculcación de sus derechos fundamentales consagrados en los Nros. 24, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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