Milyunir SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 206-2025 |
| Fecha sentencia | 23 jun 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia que acogía reclamo tributario y rechaza íntegramente la solicitud de devolución de IVA Exportador por falta de prueba de efectividad de las operaciones de venta, compra y exportación.
Hechos
MILYUNIR SpA reclamó contra Resolución Exenta N° 2380 (6 sept. 2017) del SII solicitando devolución de IVA Exportador por $426.889.386 (Formulario 3600, folio 10181880). El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió parcialmente el reclamo (4 marzo 2025), ordenando la devolución. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal analiza que el derecho al crédito fiscal de IVA requiere la efectividad del hecho gravado (venta/servicios) y, para recuperación en exportación, la efectividad de la operación exportadora. Evaluada la prueba bajo estándar de preponderancia, constató: (1) negación categórica del representante legal de Makra SpA (proveedor intermedio) respecto a su participación en la operación; (2) incongruencias sustanciales en precio de exportación declarado (US$28.381,67/ton) versus valores de mercado (US$170-181/ton) e inconsistencia con contrato internacional; (3) incumplimiento de requisito de pago mediante vale vista nominativo (se utilizaron vales endosables). Estimó que la prueba no corroboró suficientemente la materialidad efectiva de la cadena de operaciones ni sus montos.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 4 marzo 2025 del Tribunal Tributario y Aduanero. Se rechaza íntegramente el reclamo tributario interpuesto por MILYUNIR SpA contra la Resolución Exenta N° 2380 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13°, 14°, 16°, 20°, 22° y los párrafos segundo y tercero del motivo 23°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por MILYUNIR SpA contra la Resolución Exenta N° 2380 emitida el 6 de septiembre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejando ésta sin efecto y disponiendo en su lugar la devolución del IVA Exportador, solicitado en el Formulario 3600, folio 10181880, por un monto histórico de $426.889.386.
Segundo: Que el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que el IVA "afecta a las ventas y servicios" y, según el artículo 23 Nro. 1 de la misma ley, los contribuyentes afectos a su pago tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. De esa manera, el derecho al crédito fiscal nace únicamente si se ha producido el hecho gravado venta -o prestación de servicios-, beneficiando a los contribuyentes afectos al pago de IVA que respecto de esas operaciones sean compradores -o utilicen los servicios-.
De ahí que el número 5 del mencionado artículo 23 establece una serie de hechos o circunstancias en las que objetivamente puede presumirse que no es real la operación de venta -o prestación de servicios- y, por ende, que no ha ocurrido realmente el hecho gravado con IVA, o que no es real el monto de esa operación, a saber: que el IVA fue recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o que dichas facturas fueron otorgadas por personas que no son contribuyentes de este impuesto.
Tercero: Que, en tanto presunción, el mismo precepto permite al contribuyente de IVA que actúa “de buena fe” -exigencia que se desprende de lo previsto en su inciso final- conservar su derecho al crédito fiscal si cumple los extremos que detalla en sus incisos 2° a 5°, pero como se viene explicando, todo ello bajo el presupuesto básico e ineludible de que se ha producido efectivamente el hecho gravado, esto es, una venta -o la prestación de servicios-, y por el monto declarado.
Pero, además, si se quiere recuperar ese IVA recargado en la adquisición de bienes después exportados -como en este caso-, conforme al artículo 36 de la misma ley, desde luego debe demostrarse también la efectividad de esa operación de exportación y su monto.
La misma causa en primera instancia
Milyunir SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
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