Langerfeldt Ahrens con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 117-2021 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia. Acoger reclamación de contribuyente porque SII practicó citación fuera del plazo de 9 meses previsto en artículo 59 CT, al no certificar oportunamente que antecedentes fueron recibidos.
Hechos
Contribuyente presentó AT 2017 con diferencias. SII informó en agosto 2017 y contribuyente concurrió 6 sept y 20 dic 2017 presentando documentación en fiscalización. Declaración fue aceptada 20 dic 2017. SII emitió Citación N° 53 el 6 abril 2020 (más de 2 años después) requiriendo acreditar origen de fondos. Luego emitió Liquidación N° 489 de 28 julio 2020 cobrando $25.181.241. Tribunal Tributario rechazó reclamación por no encontrar hechos discutidos. Contribuyente apeló.
Considerandos clave
La Corte estima que el plazo de 9 meses del artículo 59 CT (para citar, liquidar o girar post-recepción de antecedentes) comienza cuando el funcionario certifique que todos los antecedentes fueron puestos a disposición. Ley N° 20.420 introdujo esta protección para explicitar derechos tributarios. En el caso: SII requirió documentos, contribuyente los presentó diligentemente el 20 dic 2017 (con inventarios, escrituras, cartolas bancarias detalladas), y SII informó que la declaración fue aceptada, sin cuestionar nunca la insuficiencia de lo presentado. Transcurrieron 2 años 3 meses hasta la Citación N° 53 sin certificación alguna. No puede permitirse que SII aprovecha su silencio omisivo para eludir el plazo, pues torcería la voluntad protectora de la ley.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 25 mayo 2021. Se acoge reclamación de Bettina Langerfeldt Ahrens dejando sin efecto Liquidación N° 489 de 28 julio 2020. Se exime costas a SII por haber litigado con fundamento plausible.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Noveno a Décimo Sexto, que se eliminan.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario vigente a la época de los hechos, en lo que interesa y resulta aplicable al presente proceso, dentro de los plazos de prescripción el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Añade el precepto que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, éste dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
Pues bien, en el caso de la especie se estimó por el tribunal a quo que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, razón por la cual se omitió recibir la causa a prueba. En razón de ello, cobran vital importancia los hechos que el tribunal fijó como no discutidos y que se leen en el motivo Sexto del fallo que se revisa.
Segundo: Que esos hechos resultan especialmente relevantes y son los siguientes:
a) en agosto de 2017, mediante comunicación N° 270123671, el Servicio de Impuestos Internos informó a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017 presentaba diferencias en la información contenida en sus sistemas.
b) el 6 de septiembre y el 20 de diciembre de 2017 la contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos presentando documentación para aclarar las diferencias detectadas.
c) en el historial de la declaración de impuesto a la renta AT 2017 ésta figuraba como aceptada con fecha 20 de diciembre de 2017.
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