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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 117-202411 jul 2024

Isapre Banmedica SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol117-2024
Fecha sentencia11 jul 2024
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo de ISAPRE Banmédica contra liquidaciones de reintegro e impuesto por costas judiciales en recursos de protección, concluyendo que tales costas no cumplen requisitos de gasto necesario del art. 31 LIR sino que son gasto rechazado bajo art. 21 LIR.

Hechos

ISAPRE Banmédica fue condenada al pago de costas en múltiples recursos de protección interpuestos por afiliados contra alzas de planes de salud que las Cortes calificaron de arbitrarias. El SII emitió liquidaciones por años 2016-2018 gravando tales costas como impuesto art. 21 inciso 1° LIR, rechazando su deducción como gasto necesario art. 31 LIR. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de ISAPRE, permitiendo la deducción. El SII apela ante Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte analiza extensamente la naturaleza jurídica de las costas, concluyendo que revisten carácter tanto sancionador como resarcitorio, con dimensión subjetiva en su imposición pese a criterios objetivos. En acciones de protección, las costas responden a la conducta ilegal o arbitraria del recurrido y falta de motivos plausibles para litigar. Luego examina art. 31 LIR: un gasto deducible requiere ser necesario, inevitable, obligatorio, directamente relacionado con el giro y destinado a generar rentas. Las costas por actos arbitrarios no cumplen estos requisitos: no son inevitables (hubiera bastado actuar lícitamente), no se vinculan operativamente al giro asegurador, sino que resarcen daño de conducta antijurídica. La jurisprudencia y el Tribunal Constitucional corroboran que tales costas reflejan probidad y buena fe procesal. Por tanto, deben gravarse bajo art. 21 como gasto rechazado.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia. Se rechaza sin costas el reclamo tributario de ISAPRE Banmédica contra las Liquidaciones Nos. 25, 26, 27, 28 y 29 de 30 de abril de 2019 del SII. Quedan firmes las liquidaciones que tratan las costas como gasto rechazado sujeto a art. 21 LIR.

Texto de la sentencia

Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo quinto a trigésimo tercero, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, la reclamada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero que acogió el reclamo interpuesto por ISAPRE BANMEDICA S.A. en contra de las Liquidaciones Nros.25, 26, 27, 28 y 29, todas de 30 de abril de 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Grandes Contribuyentes, las que habían determinado para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por concepto de reintegro e Impuesto del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R), incluidos reajustes, intereses y multa, la cantidad de $3.388.497.585.

Al efecto, según el ente fiscalizador, las costas personales a las que fue condenada ISAPRE Banmédica S.A. en los recursos de protección interpuestos por sus afiliados no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal aun cuando sean de carácter obligatorio por estar establecidos mediante sentencia judicial. Lo anterior puesto que no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; por el contrario, sostiene que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrarios.

Segundo: Que, por su parte, la reclamante sostiene en lo pertinente, que las costas a que ha sido condenada con ocasión de los recursos de protección deducidos en su contra, y que fueron acogidos por el incremento en los planes de salud de sus afiliados, no se han fundamentado calificando el actuar de su parte como temerario o de mala fe y aún menos en que las “Cartas de Adecuaciones” no se ajustan al marco legal regulatorio, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la referencia en las Liquidaciones a la falta de motivo plausible para litigar de su parte en tales acciones constitucionales es errada, toda vez que los tribunales no han declarado tal situación y que la facultad de éstos para determinar las costas proviene de un auto acordado que le entrega facultades discrecionales en la materia. En suma, considera la reclamante que la condena en costas representa el gasto inmediato que genera la tramitación del juicio, debiendo reconocerse la teoría objetiva respecto de la naturaleza jurídica de aquella, y no pudiendo atribuírsele, en cambio, la de ser una sanción, por tratarse, además, de una situación diferente de aquella que regula el Código de Procedimiento Civil.

Así, la contribuyente pretende que el Servicio de Impuestos Internos considere como gasto necesario para producir la renta tales desembolsos correspondientes a las costas personales fijadas en los recursos de protección acogidos por diversas cortes de apelaciones del país, en los que algunos usuarios del sistema de salud reclamaron por el alza de los planes de salud que contrataron con la Isapre Banmédica S.A.

Luego, de acuerdo con los antecedentes allegados a este juicio, particularmente de las pretensiones contenidas en los escritos fundamentales aparece que la cuestión controvertida que ha quedado centrada en determinar si el pago por concepto de costas personales a que fue condenada Isapre Banmédica en los recursos de protección presentados por sus clientes y/o afiliados y acogidos por las Cortes de Apelaciones del país, constituye un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta y, como consecuencia, si pueden ser rebajadas de la base de cálculo de la renta líquida imponible para la determinación del impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, en cuyo caso no se encontraría sujeta a las disposiciones del artículo 21 de la ley citada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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