Abbott Laboratorios Chile Holdco dos SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 124-2024 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte anula de oficio sentencia del Tribunal Tributario por vicio procesal grave: omisión de ponderación de prueba documental aportada por Abbott Laboratories, vulnerando el debido proceso y derecho a tutela judicial efectiva.
Hechos
Abbott Laboratories Chile Holdco Dos SpA reclamó ante el Tribunal Tributario contra Resolución 1218 del SII (15 de mayo 2017) que negó devolución de $8.858.035.350 por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas año 2016. El Tribunal Tributario desestimó la reclamación confirmando la resolución administrativa, argumentando falta de acreditación probatoria y que las devoluciones no son susceptibles de reclamo ante tribunales tributarios. Abbott apeló ante la Corte de Santiago. La Corte anula de oficio por defectos procesales en la sentencia de base.
Considerandos clave
La Corte establece que la reclamación tributaria es contencioso administrativo de plena jurisdicción donde corresponde revisar y controlar el acto administrativo mediante ponderación integral de prueba válidamente aportada, conforme a los hechos fijados en la interlocutoria. El tribunal reconoce que se fijaron tres hechos sustanciales controvertidos a probar, pero la sentencia omitió escrutar la prueba documental adjuntada, pretextando que el estadio procesal no era el adecuado. Esta omisión viola el artículo 132 del Código Tributario que exige al juez expresar razones jurídicas y lógicas para asignar o desestimar valor probatorio. La falta de motivación impide la revisión por la Corte y vulnera el derecho a un racional y justo procedimiento, afectando tutela judicial efectiva.
Resolutivo
Anula de oficio la sentencia del 29 de febrero 2023 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago y ordena nuevo fallo conforme a derecho. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Queda pendiente nuevo pronunciamiento del tribunal de base sobre el fondo de la devolución reclamada.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro.
Primero: Que la reclamante de autos, Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SpA, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Nro. 1218 de 8 de mayo de 2017 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la que decidió no hacer lugar a la devolución solicitada por la Compañía mediante Declaración de Renta folio Nro. 246346616, ascendente a $ 8.858.035.350.- por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al Año Tributario 2016.
La sentenciadora de primer grado fijó como hechos a probar, y posteriormente esta Corte en resolución de 6 de septiembre de 2023, los siguientes: “1. Efectividad que la Resolución Ex. 1218 de 08.05.17 adolece de vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten; 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestran la revisión previa, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los créditos y utilidades que dan origen al pago provisional por utilidades absorbidas cuestionado en la resolución reclamada; 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2016, por la suma de $8.858.035.350.- y que fuera denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada”.
Segundo: Que, enseguida, en el motivo octavo de la sentencia, luego de efectuar la reseña en los dos motivos precedentes de la prueba rendida por la reclamante, sostiene en el párrafo cuarto del aludido considerando lo siguiente: “[a]sí, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada”.
Luego, en el párrafo séptimo del mismo considerando, el tribunal a quo explicitó que: “[a]corde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente”.
Tercero: Que, a continuación, en el motivo décimo primero, la sentenciadora manifiesta en el ordinal 9 que: “[p]or último, a mayor abundamiento y aun cuando en virtud de todo lo razonado precedentemente no solo no correspondía dar lugar a la solicitud de devolución de PPUA solicitados, sino que, por mandato legal, aun cuando la contribuyente hubiese tenido razón en todo lo alegado -cuyo no es el caso- una solicitud de devolución de impuestos, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal”.
Agrega dentro del referido ordinal, en el punto tercero que “[q]ue del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución denegatoria. Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas”.
Adicionó en el mismo apartado de la sentencia que “[t]odo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos”.
Cómo resuelve este tribunal
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