La Protectora con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 376-2023 |
| Fecha sentencia | 4 jul 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo de devolución de PPUA por falta de acreditación de solvencia del contribuyente para contraer las deudas que originaron la pérdida tributaria imputada.
Hechos
La Protectora S.A. solicitó devolución de $236.940.920 por PPUA del año 2016 conforme a pérdida tributaria de 2015. El SII denegó la solicitud cuestionando la procedencia de créditos por impuesto de primera categoría, dividendos recibidos de Baninter S.A. (bajo fiscalización) y solvencia del contribuyente para los gastos financieros. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Protectora apela argumentando ilegalidad por aprobación previa de rectificatoria anulada sin notificación, y en subsidio, justificación contable del gasto.
Considerandos clave
La Corte confirmó que la rectificatoria no genera efectos sin aprobación formal del Director Regional, por lo que no fue viciada al no estar concluido el proceso. En el fondo, reconoció el derecho teórico del contribuyente a recuperar impuesto de primera categoría bajo el artículo 31 Nro.3 de la LIR cuando pérdidas absorben utilidades. Sin embargo, estimó imprescindible acreditar capacidad económica (solvencia) para contraer los créditos y empréstitos que generaron la pérdida tributaria. Concluyó que el contribuyente no demostró la efectividad y necesidad del gasto, pues los antecedentes evidenciaban contratos de préstamos sobre préstamos para pagar intereses sin generar renta real, alejándose del sentido del beneficio tributario.
Resolutivo
Confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la solicitud de devolución. La denegación del PPUA queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan las letras g), h), i) y l) del considerando undécimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que la contribuyente La Protectora S.A. apela de la sentencia que rechazó su solicitud de dejar sin efecto, total o parcialmente, la Resolución Exenta Nro.1198, emitida el 5 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó su solicitud de devolución de $236.940.920, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría (PPUA), año tributario 2016; en lo principal, por estimarla ilegal ya que no obstante haberse aprobado previamente una rectificatoria y haber figurado de esa manera en la página web del servicio se la anuló sin previa notificación; y, en subsidio, por estar justificada contablemente.
2°) Que en lo relativo a la legalidad del acto administrativo impugnado, esta Corte concuerda con que, en efecto, la declaración rectificatoria es un acto del contribuyente que no produce consecuencias mientras no sea aprobada por el Director Regional del ente fiscalizador, lo cual no había acontecido, de manera que mal podría calificarse de un acto viciado, en tanto el proceso del cual formaba parte no estaba concluido.
3°) Que, en relación con la alegación subsidiaria sobre el fondo del asunto, es conveniente expresar que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al contribuyente, requiriéndole documentación de respaldo que demostrara la procedencia de la devolución, haciéndole presente que existían diferencias entre lo consignado en la declaración anual y la información que tenía el Servicio en sus sistemas de registro, originándose -en lo que interesa- las siguientes observaciones específicas:
a. A21 el crédito por impuesto de primera categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrados en los códigos 626 y 939 del formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Lo que implicaba verificar que los créditos por impuesto de primera categoría correspondan a los generados por el contribuyente y a lo recibido de terceros, los que deben estar respaldados por los certificados emitidos por las empresas que distribuyeron dichos créditos.
b. A34 los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código 777 del formulario 22, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en los formularios 1924, 1884, 1885 y/o 1886. Observación destinada a verificar que los dividendos y retiros recibidos de otras empresas sea consistente con lo informado sobre el monto de los dividendos afectos a Global Complementario o Adicional de sociedades anónimas o en comandita por acciones a las que el contribuyente pertenece.
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