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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 94-202424 jul 2024

Sucesión de Don Vicente Abelardo Mella Quezada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol94-2024
Fecha sentencia24 jul 2024
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechazó el reclamo tributario por liquidación de impuestos sobre inversión inmobiliaria, desestimando argumentos sobre prescripción de la acción fiscalizadora.

Hechos

Vicente Abelardo Mella Quezada realizó un anticipo de pago (2.316 UF) el 6 de abril de 2011 por compraventa de inmueble. El SII emitió Liquidación Nro. 1062 el 30 de agosto de 2016, cuestionando el origen de esos fondos. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. El contribuyente (sucesión) apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando que la acción fiscalizadora había prescrito.

Considerandos clave

La Corte mayoritaria confirma la sentencia de primera instancia, considerando que los argumentos en apelación no permiten variar lo decidido. El ministro disidente Vázquez argumentó que: (i) está acreditado contractualmente que se realizó la inversión el 6 de abril de 2011; (ii) desde esa fecha corre el plazo de prescripción para la acción fiscalizadora conforme al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; (iii) al momento de notificarse la liquidación en 2016, ese plazo de prescripción había vencido; (iv) por lo anterior, procedía acoger íntegramente el reclamo y dejar sin efecto la liquidación. La mayoría no compartió esta posición.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada, sin costas. La Liquidación Nro. 1062 del SII queda firme, rechazándose el reclamo tributario del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.-

Atendido que lo expuesto en el escrito de apelación no permita variar lo que viene decidido y por compartir sus fundamentos y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma, sin costas la sentencia apelada.

Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Vázquez, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y acoger íntegramente el reclamo, a base de los siguientes argumentos:

1°. Que, en el caso de autos la controversia consiste en determinar si efectivamente el contribuyente efectuó la inversión que funda la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos, y si los fondos destinados, están adecuadamente justificados;

2°. Que, ha sido un hecho acreditado en la causa, que el seis de abril de dos mil once, se suscribió un contrato de promesa de compraventa, protocolizado con esa misma fecha en la Notaría de Santiago de Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio Nro. 10.016-2011, entre Christiana Angélica Luisa Biggi Tronfi y la sociedad de Inversiones Biggi Tronfi Limitada, como promitentes vendedoras y Vicente Abelardo Mella Quezada, como promitente comprador, respecto del departamento Nro. 1702 del décimo séptimo piso del edificio oriente, de la bodega 24 y de los estacionamientos Nros. 7, 8, 21 y 22, todos ubicados en Avenida Presidente Riesco Nro. 4039, comuna de Las Condes, por el precio de 16.500 UF, de los cuales el contribuyente Vicente Abelardo Mella Quezada pagó en el acto y de contado la suma de 2.316. UF (correspondiente a $50.000.000.-) mediante cheque Nro. 0800698 girado a nombre de Christiana Angélica Luisa Biggi Tronfi contra su cuenta corriente Nro. 4662924 del Banco Itaú; y que la escritura de compraventa definitiva del inmueble fue celebrada seis de enero de dos mil doce, sin perjuicio de las modificaciones efectuadas entre la fecha del contrato de promesa de compraventa y la celebración del contrato prometido;

3°. Que, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece en su inciso 2°, que “[s]i el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.

4°. Que, en consecuencia, el quid del asunto pasa por determinar, si el origen de los fondos entregados por el contribuyente al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa se hayan o no justificados;

5°. Que, conforme al mérito de las probanzas rendidas en la causa, es posible establecer que el anticipo del pago del precio de la compraventa, efectuado el seis de abril de dos mil once, constituyó un desembolso y una inversión, y desde esta última fecha empezó a correr el plazo de prescripción para ejercer la acción fiscalizadora respecto del anticipo del mes de abril de 2011, encontrándose el aludido plazo vencido al tiempo de notificarse la Liquidación Reclamada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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