Inversiones y Servicios Canela LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 287-2023 |
| Fecha sentencia | 7 ago 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la reclamación y rechaza íntegramente el reclamo contra la liquidación de diferencias de primera categoría 2015, por error en el cálculo de la pérdida de arrastre del 2013.
Hechos
Inversiones y Servicios Canela Ltda. reclamó contra Liquidación Nro. 929 de julio 2017 del SII que determinó diferencias de impuesto de primera categoría 2015 por $27.493.783 más reajustes e intereses. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación el 17 de julio 2023, ordenando reliquidación. El SII apeló argumentando que la pérdida de arrastre del 2013 corresponde a $11.653.492.502 reajustada, no a los $12.617.202.112 declarados por el contribuyente.
Considerandos clave
La Corte establece que la carga de prueba recae en el contribuyente conforme a artículos 17 y 21 del Código Tributario. Analiza la historia procesal de la pérdida del 2013, citando sentencia Rol 135-2022 que rebajó dicha pérdida a $10.661.513.917 por rechazo de partidas (derechos de agua, patentes mineras, ajustes no operacionales) que disminuyen la pérdida tributaria y su arrastre. Constata que el tribunal a quo reconoció erróneamente una pérdida de arrastre de $12.617.048.175 cuando corresponde $11.653.492.502, generando una pérdida en exceso de $963.555.673. Concluye que el tribunal incurrió en error de cálculo que justifica la revocación.
Resolutivo
Se revoca sin costas la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la reclamación. Se rechaza en todas sus partes el reclamo contra la Liquidación Nro. 929 de 31 de julio 2017 del SII, quedando la liquidación firme con las correcciones sobre pérdida de arrastre que determina la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo, décimo primero, y décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Que, en autos, Mario Silva Poblete, abogado, en representación de Inversiones y Servicios Canela Limitada, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación Nro. 929 de 31 de julio de 2017, emitida por el Segundo Departamento de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de impuesto de primera categoría para el año tributario 2015 por $ 27.493.783.- más reajustes e intereses, con el objeto de que se deje sin efecto el aludido acto administrativo.
Por sentencia de 17 de julio de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, hizo lugar en parte a la reclamación en contra de la referida liquidación, confirmando en lo demás la liquidación en aquello no innovado por el fallo, ordenando la reliquidación de los impuestos.
Segundo: Que, en contra de la decisión adoptada por el tribunal a quo, se ha alzado en apelación Eduardo Sánchez Santibáñez, en representación de la reclamada, quien pide se revoque la sentencia recurrida, y se disponga que en relación a la pérdida tributaria de arrastre proveniente del año tributario 2014, esta corresponde a $ 10.661.513.382.- reajustada al 31 de diciembre de 2013 asciende a $ 11.653.492.502.- y, no a la declarada por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta AT 2015 por ($12.617.202.112.-) en razón de haber sido modificada al reconocerse agregados a la base imponible que afectaron la pérdida del ejercicio y que en consecuencia afectaron la pérdida de arrastre utilizada para el AT 2015 o lo que se estime conforme a derecho.
Tercero: Que, como primera cuestión, hay que tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código reglamenta que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que, en este caso, la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento a su declaración y que, en definitiva, reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
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