Siglo Outsourcing SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 130-2022 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza apelación de Siglo Outsourcing contra liquidaciones tributarias por gastos no acreditados; valida prescripción extraordinaria por dolo civil en declaraciones maliciosamente falsas.
Hechos
Siglo Outsourcing reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero las Liquidaciones 1278 y 1279 del SII (octubre 2015) que liquidaron impuesto único de primera categoría para años 2013-2014 por gastos no documentados (asesorías, arriendos, otros) a empresas relacionadas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de la apelación interpuesta por el contribuyente.
Considerandos clave
La Corte confirma que el plazo extraordinario de prescripción de seis años (art. 200 CT) es procedente por dolo civil tributario, sin requerir sentencia ejecutoriada que lo declare. Los antecedentes acreditan hechos idóneos para inferir que el contribuyente conocía o no podía menos que saber que los servicios no fueron realmente prestados y que se utilizó documentación tributaria falsa para disminuir base imponible. La querella criminal interpuesta por el SII contra GS Outsourcing por facturas falsas de empresas Penta corrobora la malicia. Al aplicarse correctamente el plazo extraordinario, pesa sobre el contribuyente acreditar las partidas objetadas. En cuanto al fondo, conforme al art. 31 LIR, los gastos deben ser necesarios, relacionados con el giro, pagados y respaldados. La documentación aportada (contratos, boletas) es insuficiente: no prueba efectividad material de servicios, modalidades de prestación, naturaleza de asesorías verbales, ni establece conexión necesaria con el giro empresarial. El contribuyente no desvirtuó las observaciones del SII.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de treinta de marzo de 2022 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo, dejando firmes las liquidaciones 1278 y 1279 del SII con todos sus efectos tributarios.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Primero: Que la parte reclamante en estos autos, esto es, “GS Outsourcing”, también “Siglo Outsourcing”, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo tributario interpuesto, confirmando las Liquidaciones Nos 1278 y 1279 emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y solicita que se revoque dicha sentencia y se dejen sin efectos las liquidaciones indicadas, con costas.
Argumenta en el recurso que de acuerdo al fallo los referidos actos administrativos, emitidos ambos el 21 de octubre de 2015, liquidaron impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro para los Años Tributarios 2013 y 2014 e inciden en las partidas signadas Nos 1 a 7 para el Año Tributario 2013 y Nos 8 a 14, contenidas en la Citación N° 211 de 5 de mayo de 2016 y que se señala en ellas que en los períodos revisados se detectó que el contribuyente rebajó una serie de gastos que, según los detalles incorporados en estos autos, no se encuentran acreditados. Añade la sentencia que se trata de desembolsos que incluyen, entre otros conceptos, “asesorías” respecto de los cuales únicamente se acompañaron facturas y boletas de honorarios sin otro elemento de respaldo, a pesar de tratarse de montos significativos a empresas relacionadas.
En lo medular, la recurrente aduce que el Servicio de Impuestos Internos justificó erradamente la aplicación del término extraordinario de prescripción, por cuanto no habría probado la malicia o dolo civil que exige la ley para la aplicación de dicho período extraordinario de prescripción.
Por su parte, el Servicio asentó que el Departamento de Delitos Tributarios tomó conocimiento que algunas de las denominadas “Empresas Penta” registraron facturas falsas -específicamente Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Limitada-, por servicios no prestados, las que fueron facilitadas por el contribuyente, concluyendo la autoridad tributaria que los antecedentes referidos eran suficientes para que el órgano fiscalizador pueda calificar las declaraciones de impuesto a la renta como maliciosamente falsas.
Tercero: Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de la obligación tributaria respectiva, para liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los tributos a que hubiere lugar. Este plazo, añade la norma, es de seis años para el caso de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se haya presentado debiendo hacérselo o la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
Cuarto: Que consta en autos respecto de la Citación N° 211 de 5 de mayo de 2016 que fue el acto que dio origen a las liquidaciones impugnadas en estos autos, que el contribuyente solicitó prórroga para su contestación, el cual fue concedido por el plazo de un mes, con lo que la prescripción total es de seis años y cuatro meses, en la medida que corresponda aplicar el plazo extraordinario de prescripción, pudiendo haberse notificado las liquidaciones hasta el 31 de agosto de 2019, razón por la cual la acción fiscalizadora no estaba prescrita, debiendo el contribuyente desvirtuar las partidas objetadas por el ente fiscalizador.
Quinto: Que en el caso de autos, las liquidaciones impugnadas se sustentan no solo en hechos que se desprenden de los elementos contables y financieros acompañados en las etapas administrativa y judicial, sino que también en la información relevante en manos de la autoridad tributaria, antecedentes que en conjunto sirven para deducir y concluir que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones observadas y liquidadas en los actos impugnados. En efecto, existen numerosos gastos, entre ellos los referidos a asesorías, que no cuentan con respaldos suficientes, tales como contratos, cargos en las cartolas bancarias, naturaleza de los servicios prestados, forma de materializarlos, respaldos o conversaciones en correos electrónicos, entre otros. En este sentido, el hecho que las asesorías prestadas sean verbales no libera al contribuyente de poder probar -con los medios de prueba que franquea la ley- la efectividad, forma, modalidad y condiciones en que los servicios fueron prestados. De la misma manera, se echa en falta que el contribuyente aportara los antecedentes de respaldo para acreditar la relación contractual, la naturaleza y contenido de las asesorías, que hubiera podido demostrar la fuente de obligaciones cuyos pagos se reprochan; además de la vinculación con el giro de la empresa reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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