Cesmec S.A. con Servicio de Impuestos Internos Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 116-2023 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocada sentencia que rechazaba reclamo tributario. La Corte acoge la reclamación de CESMEC por gastos de indemnizaciones laborales, comunicaciones y gastos con FAP contabilizados fuera de período, concluyendo que fueron adecuadamente acreditados documentalmente.
Hechos
CESMEC S.A., contribuyente de impuesto a la renta primera categoría, solicitó devolución de $467.868.708 en declaración AT 2014 (pagos provisionales mensuales, crédito capacitación y pagos por utilidades absorbidas). SII, mediante Resolución Exenta 902 de mayo 2015, hizo lugar parcial a la devolución por $86.244.931 y rechazó $159.036.144 por utilidades absorbidas. CESMEC reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó el reclamo confirmando la resolución del SII. CESMEC apela ante Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte revisa la valoración probatoria del Tribunal A Quo respecto a tres partidas controvertidas: (1) Indemnizaciones laborales: el contribuyente aportó 27 finiquitos en sede administrativa (respaldando 29,73% del gasto) y 685 en sede judicial, logrando acreditar $862.221.650 (81% del total declarado) más provisión por $77.081.346, totalizando reconocimiento de $983.389.467, aunque solo acreditó hasta $862.221.650; (2) Comunicaciones: facturas aportadas suman $617.191.323, representando 95,5% de lo contabilizado ($646.229.397), permitiendo acreditar completamente la cuenta; (3) Gastos con FAP contabilizados AT 2014: el contribuyente aportó 747 facturas por $595.984.867 (92% de $647.723.916), superando ampliamente el 51% requerido por SII. La Corte estima que el Tribunal A Quo no valoró adecuadamente la documentación presentada, particularmente la ampliación de muestras en sede judicial que acreditaban sustancialmente los gastos.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 3 de marzo 2023 y se acoge la reclamación de CESMEC contra Resolución Exenta 902 del SII de 7 de mayo 2015, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado. Se ordena al SII dar cumplimiento administrativo a lo resuelto. Sin condena en costas a la recurrida por motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo a décimo tercero que se eliminan.
Primero: Que, conforme a la Resolución Exenta N° 902 de 7 de mayo de 2015, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos determinó hacer lugar en parte a la devolución solicitada por el contribuyente Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales actualizados del año comercial 2013, por la suma de $79.159.277.- y por concepto de crédito por gasto de capacitación $7.085.654.- en su declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2014, contenida en formulario N°22 folio N° 242162994, toda vez que de la fiscalización efectuada se determinaron gastos rechazados que no cumplen con lo establecido en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, según lo expresado en el considerando 13° de la resolución exenta indicada, sumas que en su conjunto ascienden a $86.244.931.- y rechazó la devolución de $159.036.144.- pedida por el referido contribuyente por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, en su declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2014, contenida en formulario N°22 folio N° 242162994, códigos 167.
Segundo: Que, la antedicha Resolución Exenta fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, la que resolvió rechazar el reclamo deducido, confirmando la decisión contenida en la Resolución Exenta latamente aludida.
Tercero: Que, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas, entonces, determinan que la carga de la prueba, en esta materia, es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N° 20.322, que fijó el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, establece, como función de estos Tribunales, en su artículo 1° numeral 4°, “Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”.
Quinto: Que, el fallo impugnado por la recurrente, estableció como hechos pacíficos en su motivo 4°, los siguientes:
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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