De Solminihac Tampier Hernan con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 136-2019 |
| Fecha sentencia | 5 mar 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte anula de oficio la sentencia por vicio procesal: el Tribunal Tributario tramitó como reclamo general un asunto de avalúo de bienes raíces que requería procedimiento especial conforme al Libro III del Código Tributario.
Hechos
Hernán de Solminihac Tampier presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero el 5 de enero de 2015 contra la Orden DAV.15.00 N° 170 del SII, solicitando la reposición del coeficiente corrector de terreno de su inmueble y eliminación de cuotas suplementarias. El Tribunal Tributario (Juez Dora Bastía Santander) acogió el reclamo el 9 de abril de 2019 y dejó sin efecto la orden. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte observa que la pretensión del contribuyente es modificar el avalúo del bien raíz, materia que se rige por procedimiento especial establecido en el Libro III, Título III del Código Tributario (Del procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces), no por el procedimiento general del artículo 123. El artículo 123 expresamente excluye de su aplicación los asuntos regidos por procedimientos especiales en Títulos III y IV. El Tribunal Tributario aplicó incorrectamente la tramitación general a un caso que debió someterse a procedimiento especial con tribunales técnicamente especializados.
Resolutivo
Se anula de oficio todo lo obrado desde el 27 de enero de 2016, devolviéndose los autos al Tribunal Tributario para que prosiga la tramitación conforme al procedimiento especial del Libro III del Código Tributario, sin pronunciarse sobre la apelación del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Se ha elevado esta causa en apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve, escrita de Fs. 102 a 112 vuelta, dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la cual acogió el reclamo de 05 de enero de 2015 deducido por HERNÁN DE SOLMINIHAC TAMPIER, y en consecuencia, dejó sin efecto el Ord. DAV.15.00 N° 170 de 15 de octubre de 2014.
PRIMERO: Que la presente causa se inició mediante reclamo deducido por HERNÁN DE SOLMINIHAC TAMPIER en contra de la resolución, emitida por la Dirección Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En dicho reclamo, solicitó que: “(1) se decrete la reposición del ajuste al coeficiente corrector de terreno respecto del inmueble de mi propiedad de 0,6; y (2) se decrete la eliminación de los giros de cuotas suplementarias individualizados en el numeral 2. anterior del presente reclamo”.
SEGUNDO: Que del análisis de las peticiones concretas contenidas en la reclamación, singularizadas precedentemente, consta que lo que el contribuyente pretende es modificar el avalúo establecido para su bien raíz, y no la resolución contenida en el Ord. DAV.15.00 N° 170 de 15 de octubre de 2014, materia que debió someterse a las reglas establecidas en el Código Tributario, Libro III, Título III “De los Procedimientos Especiales”, cuyo párrafo 1° se denomina “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, el cual establece Tribunales Especiales de Alzada, que conocen de los recursos de apelación deducidos en contra de lo resuelto por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que están integrados por profesionales que poseen los conocimientos técnicos para resolver los asuntos sometidos a su decisión.
TERCERO: Que, por lo tanto, resulta improcedente aplicarle a la reclamación materia de este juicio la tramitación que da cuenta el artículo 123 de dicho cuerpo legal, el que dispone “Se sujetarán al procedimiento del presente Título (se refiere al segundo) todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro”.
En síntesis, el procedimiento general al que se refiere el artículo 123 referido, sólo se aplica cuando el acto impugnado no esté sometido a un procedimiento especial, cuyo es el caso del incoado por el actor, el que está sometido y regido por un procedimiento especial.
Por las consideraciones expuestas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, este Tribunal de Alzada, a fin de evitar futuras nulidades, corregirá los vicios observados en la tramitación de la presente causa. En consecuencia, se deja sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis a Fs. 23, por lo que se devuelven los autos al tribunal a quo, para que prosiga la tramitación, por juez no inhabilitado, sujetándose estrictamente al procedimiento establecido en el Libro III del Código Tributario.
En mérito de lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido en la presentación de Fs. 118 que fue concedido por resolución de Fs. 123.
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